Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia
Versión vigente desde 31/07/2015
CAPÍTULO VII
De los diputados proclamados electos
Artículo 31.Celebrados la votación y el escrutinio y resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, tal y como se establece en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de la Región de Murcia efectuará la proclamación de los diputados electos, remitiéndose por la presidencia de dicha junta la lista de los mismos a la Asamblea Regional y procederá a la entrega de credenciales a los diputados electos.
Ver Notas de Modificación
** Modificado por art. único.12 de L 14/2015 ( Ver texto)