Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
desde 05/03/2013 hasta 06/04/2013
Artículo 116.
1. Las Entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos integrantes de su patrimonio, ni transigir sobre los mismos, si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Si el allanamiento o transacción se refiere a bienes comunales requerirán, además, la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.
2. El sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los bienes de derecho privado requerirá asimismo acuerdo del pleno por votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.