Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
desde 05/03/2013 hasta 06/04/2013
Artículo 335.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las entidades locales de Navarra:
a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.
b) Cuando, con vulneración de normas legales, excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Foral o interfieran su ejercicio.
2. La impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de la actividad administrativa impugnable a que se refiere el número anterior se ajustará a lo establecido en la SubSECCIÓN 1ª de la SECCIÓN Tercera de este Capítulo.
** Modificado por Artículo 13 de LF 11/2004 ( Ver texto)