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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998

CAPÍTULO VIII

Escrutinio general

Artículo 124.

1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del noveno día posterior a las elecciones.

2. El escrutinio general es un acto único y será público.

Artículo 125.

1. Para la realización del escrutinio general deberán estar presentes, al menos, el Presidente y la mitad más uno de los Vocales.

2. En el caso de que no se cumpliera el quórum anterior se demorará el escrutinio por dos horas, y si tampoco existiere el número exigido el Presidente convocará la sesión para el siguiente día hábil, notificándolo así a los presentes y a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.

3. La nueva sesión tendrá lugar sea cual fuere el número de miembros de la Junta asistentes.

4. Ambas sesiones comenzarán a las diez horas de la mañana.

Artículo 126.

1. El escrutinio general se realizará Mesa por Mesa.

2. Primero se examinará la integridad de los sobres número uno pertenecientes a las Mesas antes de proceder a su apertura. Con posterioridad, se procederá a la apertura de los sobres Mesa por Mesa, supervisando si contienen toda la documentación exigida. Si faltase el sobre número uno de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto, se suplirá con el sobre número dos correspondiente.

3. Si faltase el Acta de alguna sesión, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa, al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre número cuatro de documentación que se le entregó, para comprobar si el Acta de Sesión que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen certificados contradictorios por parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguno de ellos, consignándose en el Acta la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.

4. El Secretario dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa.

5. Uno de los Vocales de la Junta tomará las anotaciones pertinentes para el cómputo global de votos y el ulterior reparto de escaños.

6. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes de las candidaturas o sus apoderados no podrán presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

7. La Junta no podrá anular ningún Acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las Mesas y así obren en las actas o, en su defecto, en los certificados de las respectivas votaciones.

Artículo 127.

1. Si existieran actas dobles y diferentes en alguna Mesa, firmadas y rubricadas por los componentes de la misma, la Junta no hará cómputo alguno de ellas.

2. La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el Censo Electoral, con la salvedad del voto emitido por los Interventores.

3. El escrutinio no se interrumpirá salvo transcurridas diez horas de sesión, en cuyo caso habrá de finalizarse el cómputo de los votos de la Sección que en ese momento se esté examinando. La continuación del escrutinio tendrá lugar el día siguiente a la hora que determine el Presidente.

Artículo 128.

1. Finalizado el recuento de votos por Mesas, y conocidos el número total de votos válidos emitidos y el de votos obtenidos por cada candidatura en la circunscripción, se procederá al reparto de escaños por candidatura según el procedimiento de atribución previsto en los artículos 11 y 12.

2. Una vez de concluido el escrutinio, los representantes y sus apoderados dispondrán de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren pertinentes. La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.

3. Resueltas las reclamaciones y protestas, se establecerá el número de escaños que corresponden a cada lista. El Secretario de la Junta Electoral leerá en voz alta el resumen general de resultados y el Presidente proclamará en el acto parlamentarios electos a los candidatos de las listas que hubieran obtenido escaños. La proclamación de electos se efectuará no más tarde del día decimocuarto posterior a las elecciones.

Artículo 129.

1. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de escrutinio general por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus apoderados.

2. Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

3. El Acta de escrutinio general contendrá mención expresa del número de electores, de los votantes, de los votos nulos, de los votos en blanco, del total de votos a candidaturas, de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, así como la relación nominal de los electos proclamados.

4. En el Acta de escrutinio general se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

5. Del Acta de escrutinio general se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o sus apoderados que lo soliciten. No se podrá expedir más de una Acta o certificación por candidatura.

6. También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.

7. La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general.

8. Asimismo, la Junta expedirá copia del Acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.

Artículo 130.

La Presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 131.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el «Boletín Oficial del País Vasco», en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados en su caso. Asimismo, se deberá publicar en dicho Boletín Oficial los resultados generales obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.

2. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico deberá publicar en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.

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