Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
desde Enero de 2014
Artículo 32.
La organización provincial responde a las siguientes reglas:
1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.
3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
** Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003 ( Ver texto)
** Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso primero del apartado 2 si se interpreta en el sentido del fundamento jurídico 6 y del inciso segundo del apartado 2 de la Sentencia del TC 214/1989 (eliminado posteriormente) ( Ver texto)
** Modificado por art. 1.6 de Ley 11/1999 ( Ver texto)