Junta Electoral Central - Portal

Normativa

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 21/06/1985 hasta 03/04/1987

CAPÍTULO IV

El censo electoral

SECCIÓN 1.ª

Condiciones y modalidad de la inscripción

Artículo 31

1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.

3. El censo electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones municipales a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.

Artículo 32

1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.

2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.

3. Los españoles residentes-ausentes que vivan en el extranjero deben instar su inscripción al Consulado español correspondiente en la forma que se disponga reglamentariamente.

Artículo 33

1. El censo electoral se ordena por secciones territoriales.

2. Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie puede estar inscrito en varias Secciones, ni varias veces en la misma Sección.

3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la última inscripción y se cancelan las restantes. Si las inscripciones tienen la misma fecha, se notificará al afectado esta circunstancia para que opte por una de ellas en el plazo de diez días. En su defecto, la autoridad competente determina de oficio la inscripción que ha de prevalecer.

4. Las cancelaciones dispuestas de oficio, conforme al apartado anterior, o por cualquier otro motivo, son notificadas inmediatamente a los afectados.

5. Todos los electores reciben de la Administración Electoral una Tarjeta Censal con los datos actualizados de su inscripción en el Censo Electoral, así como de la Sección y Mesa en la que les corresponde votar.

SECCIÓN 2.ª

La formación del censo electoral

Artículo 34

1. El censo electoral es permanente.

2. Su revisión es anual y se realiza con fecha del día primero de enero de cada año.

3. Para cada elección se utiliza el censo electoral vigente el día de la convocatoria.

Artículo 35

Para la revisión anual, los Ayuntamientos envían, en los plazos marcados por la Oficina del Censo Electoral y en cualquier caso antes de finalizar el mes de febrero, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho Organismo, con los siguientes datos:

a) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al 31 de diciembre anterior y las bajas producidas hasta esta fecha.

b) Las altas de los residentes que cumplen dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso, que no hayan sido inscritos como menores en la revisión anterior, y las bajas que se hayan producido entre los que fueron inscritos con esa calificación.

c) Las altas, con la calificación de menor de los residentes que cumplen dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.

Artículo 36

Para la revisión del censo, los Consulados tramitan, conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos, las altas y las bajas instadas por los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.

Artículo 37

A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunican antes del 1 de febrero a los Ayuntamientos, Consulados y a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia, civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el Censo.

Artículo 38

1. Con los datos consignados en los artículos anteriores, la Oficina del Censo Electoral elabora listas provisionales para cada revisión anual y ordena su exposición al público.

2. Las reclamaciones en vía administrativa ante los Ayuntamientos y Consulados deberán estar resueltas antes del 30 de junio, y en alzada ante las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral antes del 15 de julio, entrando en vigor las listas electorales el 1 de agosto.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide posibles alteraciones posteriores como resultado de las Sentencias que resuelvan los recursos contra las decisiones de la Oficina del Censo Electoral.

4. Para tales recursos es de aplicación el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

SECCIÓN 3.ª

Rectificación del censo en período electoral

Artículo 39

1. Los Ayuntamientos y Consulados están obligados a la exposición de las listas electorales vigentes de sus respectivos Municipios el quinto día sucesivo a la convocatoria de elecciones.

2. En los ocho días siguientes, los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunican a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que afecte al derecho de sufragio de los inscritos.

3. Dentro del plazo anterior cualquier persona puede presentar reclamación administrativa ante la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre su inclusión o exclusión en el censo.

4. Esta, en un plazo de tres días, resuelve las reclamaciones presentadas y ordena las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo notifica la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.

Artículo 40

1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de Primera Instancia en un plazo de cinco días a partir de su notificación.

2. La Sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días, se notifica al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Esta Sentencia agota la vía judicial.

SECCIÓN 4.ª

Acceso a los datos censales

Artículo 41

1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral.

2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.

4. Las Comunidades Autónomas pueden obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada rectificación de aquél.

5. Los representantes de cada candidatura pueden obtener, el día de la proclamación de candidatos, una copia del censo del distrito correspondiente, en soporte apto para su tratamiento informático. Alternativamente los representantes generales pueden obtener, en las mismas condiciones, una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml