Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
desde 21/06/1985 hasta 03/04/1987
Artículo 131
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en pesetas constantes.
2. En el supuesto de elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras coincidentes con otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones concurrentes no podrán realizar gastos electorales superiores en un 50 por 100 a los previstos para las elecciones a las Cortes Generales.