Junta Electoral Central - Portal

Andalucía

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía

desde 08/05/2005 hasta 02/01/2012

TÍTULO II

Administración Electoral

Artículo 7.

Integran la Administración Electoral, la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Andalucía, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.

Artículo 8.

1. La Junta Electoral de Andalucía es un órgano permanente y está compuesta por:

a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculación celebrada ante su sala de gobierno.

b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado b) del número anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Parlamento, oídos los Grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.

4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. El Secretario de la Junta Electoral de Andalucía es el Letrado Mayor del Parlamento, participa en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

6. La Junta Electoral de Andalucía tendrá su sede en la del Parlamento.

Artículo 9.

1. La Junta Electoral de Andalucía podrá requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin voto, de un representante en Andalucía de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.

2. Una vez constituida la Junta Electoral de Andalucía, su Presidente podrá requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designación antes señalada.

Artículo 10.

1. El Parlamento pondrá a disposición de la Junta Electoral de Andalucía los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la Ley Electoral General.

Artículo 11.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la que ha sido elegido, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Andalucía conforme a las siguientes reglas:

a) Los Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor del Parlamento será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 12.

1. El Consejo de Gobierno fijará las competencias económicas que correspondan a los miembros de las Juntas Electorales de Andalucía, Provinciales y de Zona para las Elecciones al Parlamento de la Comunidad.

2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

3. El control financiero de dichas percepciones se realizar con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 13.

Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Andalucía:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, o imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación electoral.

Subir