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Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón

Versión vigente desde 01/04/2019

TÍTULO IV

Sistema electoral

Artículo 12.

De conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral es la provincia.

Artículo 13.

1. Las Cortes de Aragón están formadas por 67 diputados.

2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 13 diputados.

3. Los 28 diputados restantes se distribuyen entre las provincias, en proporción a la población incluida en el censo electoral que rija para la correspondiente convocatoria electoral, conforme al siguiente procedimiento:

a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 28 la cifra total la población censal de las tres provincias.

b) Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población censal provincial por la cuota de reparto.

c) Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo coeficiente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal superior.

4. Si, como consecuencia de la aplicación de las reglas anteriores, la población censal dividida por el número de escaños en la provincia más poblada superara en 2,75 veces al de la provincia menos poblada, corresponderá a la provincia de mayor población censal el número de Diputados de la provincia de menor población censal que sea indispensable para que no se supere dicho límite.

5. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4 añadido por art. único 1 de L 10/1999 ( Ver texto)

** APDO. 5 renumerado por art. único 2 de L 10/1999. Antes APDO. 4 ( Ver texto)

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Artículo 14.

La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción electoral.

b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se dividirá el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Artículo 15.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado en cualquier momento de la legislatura, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

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