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Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón

Versión vigente desde 01/04/2019

Artículo 13.

1. Las Cortes de Aragón están formadas por 67 diputados.

2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 13 diputados.

3. Los 28 diputados restantes se distribuyen entre las provincias, en proporción a la población incluida en el censo electoral que rija para la correspondiente convocatoria electoral, conforme al siguiente procedimiento:

a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 28 la cifra total la población censal de las tres provincias.

b) Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población censal provincial por la cuota de reparto.

c) Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo coeficiente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal superior.

4. Si, como consecuencia de la aplicación de las reglas anteriores, la población censal dividida por el número de escaños en la provincia más poblada superara en 2,75 veces al de la provincia menos poblada, corresponderá a la provincia de mayor población censal el número de Diputados de la provincia de menor población censal que sea indispensable para que no se supere dicho límite.

5. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4 añadido por art. único 1 de L 10/1999 ( Ver texto)

** APDO. 5 renumerado por art. único 2 de L 10/1999. Antes APDO. 4 ( Ver texto)

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