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Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

desde 03/07/2002 hasta 17/07/2010

CAPÍTULO I

Del Parlamento

Artículo 8.

1. El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a esta institución a la que corresponde expresar la voluntad política de aquél, ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos, impulsar y controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias que le confiere la Constitución, el presente Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.

2. El Parlamento de Cantabria es inviolable.

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** Modificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

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Artículo 9.

Corresponde al Parlamento de Cantabria:

1. Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. El Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Gobierno en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno del Estado, todo ello en el marco del presente Estatuto.

2. Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley, según lo dispuesto en la Constitución.

3. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131, apartado 2, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno del Estado para la elaboración de los proyectos de planificación.

4. Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo 31 del presente Estatuto.

5. Impulsar y controlar la acción política del Gobierno.

6. Aprobar los presupuestos y cuentas de la Comunidad Autónoma sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 153 de la Constitución.

7. Aprobar los planes de fomento de interés general para la Comunidad Autónoma.

8. Designar para cada legislatura del Parlamento de Cantabria a los Senadores o Senadoras representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución, por el procedimiento que al efecto señale el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras deberán ser Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria y cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto en la Constitución, cuando cesen como Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria.

9. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

10. Exigir, en su caso, responsabilidad política al Gobierno y a su Presidente.

11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

12. Controlar los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.

13. Recibir la información que proporcione el Gobierno del Estado en orden a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al interés de la Comunidad Autónoma.

14. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, las leyes y el presente Estatuto.

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** Modificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

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Artículo 10.

1. El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.

2. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.

3. El Parlamento será elegido por un período de cuatro años sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados y Diputadas termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El Parlamento electo será convocado por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

4. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el procedimiento para la elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los mismos.

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** Modificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

** Ap. 3 modificado por art. único de LO 7/1991 ( Ver texto)

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Artículo 11.

1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

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** MOdificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

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Artículo 12.

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

2. El Parlamento de Cantabria fijará su propio presupuesto.

3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán los comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros del Parlamento o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Gobierno.

Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá estar reunido reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Diputados y Diputadas presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.

El voto es personal y no delegable.

4. Las sesiones plenarias del Parlamento son públicas, salvo en los casos excepcionales previstos en su Reglamento.

5. Las comisiones son permanentes y en su caso especiales o de investigación.

6. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en las Comisiones en proporción al número de sus miembros.

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** Modificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

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Artículo 13.

El Presidente del Parlamento coordina los trabajos del Parlamento y de sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces.

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** MOdificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

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Artículo 14.

Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el mandato del Parlamento, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de los distintos grupos parlamentarios.

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** Modificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

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Artículo 15.

1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde a los Diputados y Diputadas y al Gobierno. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Cantabria, se regulará por éste mediante ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta.

2. Las leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo que la propia ley establezca otro plazo.

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** Modificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

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Artículo 16.

1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento de Cantabria para la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta al Parlamento cántabro.

2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su organización y funcionamiento.

3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor del Pueblo cántabro requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara.

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** Modificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

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