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Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

desde 03/07/2002 hasta 17/07/2010

Artículo 11.

1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Ver Notas de Modificación

** MOdificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

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