Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.
desde 02/06/2000 hasta 01/06/2012
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TÍT. DE LA LEY modificado por art. 1.I de L 6/1999 ( Ver texto)
Artículo 8 bis.
De acuerdo con el Reglamento del Parlamento, el Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas, que deberá ser motivada y basarse en los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley. Si se declarare la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, en el plazo establecido en el Reglamento, se entenderá que el Diputado o Diputada renuncia al escaño.
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** Añadido por art. único de L 1/2000 ( Ver texto)