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Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia

desde 18/07/2010 hasta 29/11/2013

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

2. En tanto una Ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:

1) Lorca, Águilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.

2) Cartagena, La Unión, Fuente Álamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.

3) Murcia, Alcantarilla, Beniel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, Villanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.

4) Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.

5) Jumilla y Yecla.

b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.

c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D' Hont.

d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.

e) En todo aquello que no éste previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

3. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquel no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.

4. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrara el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquel no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.

b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.

c) Resultara elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de éste Estatuto.

Segunda

1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea Regional está quedara constituida provisionalmente por los miembros del actual Consejo Regional de Murcia.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de éste Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea Regional provisional, con la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente del actual Consejo Regional de Murcia. En está primera sesión constitutiva de la Asamblea Regional provisional se procederá a la elección de Presidente y Mesa de la misma y a la elección de Presidente de la Comunidad Autónoma, en la forma prescrita, respectivamente, en los números tres y cuatro de la disposición transitoria primera.

3. La Asamblea Regional provisional así constituida tendrá todas las competencias que éste Estatuto atribuye a la Asamblea Regional, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, la Asamblea Regional provisional podrá dictar aquéllas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma.

4. Una vez constituida la Asamblea Regional provisional, elegido el Presidente de la Comunidad Autónoma y nombrado el Consejo de Gobierno, la Diputación Provincial de Murcia quedará disuelta y asumida por la Comunidad Autónoma, cesando en sus funciones el Presidente de la Diputación y demás Diputados provinciales.

5. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nombramiento del Presidente por el Rey llevara consigo la extinción del Ente Preautonómico

Tercera

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma, elegido conforme a la disposición transitoria segunda, nombrará a los miembros del Consejo de Gobierno provisional.

2. Corresponde a éste Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

a) La que el presente Estatuto atribuye al Consejo de Gobierno.

b) Las que de acuerdo con la legislación general del Estado corresponden a la Diputación Provincial.

Cuarta

Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito a la Administración del Estado Diputación Provincial y Organismos e Instituciones públicas que por razón de las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma, hayan de depender de está en el futuro. La Comunidad Autónoma quedara subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho Administrativo y Laboral.
Los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local que se encuentran destinados en la Diputación Provincial pasaran a la Administración Regional, en la que desempeñaran puestos de análogo rango al de los que actualmente ocupan en aquélla, con las funciones que se les asignen por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
Los funcionarios a que se refieren los dos párrafos anteriores serán respetados en todos sus derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque la Administración del Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de está manera su derecho permanente de opción que corresponde a los funcionarios.

Quinta

El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad Autónoma de Murcia, se hará de acuerdo con las bases siguientes:

1. En el termino máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente del Consejo por el Rey, se nombrara una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban ser transferidos y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.

2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno y por el Consejo de Gobierno, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobara mediante Decreto, figurando aquellos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», adquiriendo vigencia a partir de está publicación.

3. En el plazo máximo de un año, la Comisión Mixta establecerá el calendario para el traspaso de la totalidad de los servicios que deban transferirse de acuerdo con éste Estatuto.

4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladaran sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

5. Será título suficiente para la Inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas publicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir ni modificar los elementos objetivos del contrato.

6. La Comunidad Autónoma asumirá con carácter definitivo y automático, y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Ente Preautonómico. En relación con las competencias cuyo traspaso éste en curso de ejecución, se continuara su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso.
Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptaran, si fuera preciso, al presente Estatuto.

7. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el Real Decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, o cualquiera otra establecida posteriormente para las transferencias a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se considerara disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta requerida en el apartado uno de está disposición transitoria.

Sexta

Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias de la Comunidad Autónoma, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con la evolución de las circunstancias.
Para garantizar está financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma determinará en cada momento su alcance.

Séptima

Hasta que no entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará como impuesto que puede ser cedido el de lujo que se recaude en destino.

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