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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 21/06/1985 hasta 03/04/1987

Artículo 157

1. El mandato de los Diputados y Senadores es también incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública, retribuidos mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma, salvo los autorizados en la Constitución y en esta Ley Orgánica.

2. En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de la Función Pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los Presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

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