Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005
Artículo 134.
1. Siempre que en esta Ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial, los acuerdos de las Juntas Electorales serán recurribles ante la Junta de superior categoría, que deberá resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.