Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005
Artículo 111.
Durante el día de la votación, ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos, ni interrogar a los electores sobre el sentido de su voto antes del ejercicio del mismo. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.
Ver Notas de Modificación
** Modificado por art. 1.32 de L 15/1998 ( Ver texto)