Junta Electoral Central - Portal

Andalucía

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía

Versión vigente desde 17/10/2018

Artículo 6. Limitaciones y garantías en período electoral

1. La publicidad objeto de la presente Ley no puede llevarse a cabo en el periodo comprendido entre el día de la publicación de cualquier convocatoria electoral con incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el día de la votación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el resto de la normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable a las actividades publicitarias relacionadas con:

a) La organización y desarrollo de los correspondientes procesos electorales.

b) La comunicación pública que las administraciones lleven a cabo con carácter estrictamente informativo, en forma de convocatoria o aviso o relativa al funcionamiento de servicios. c) Las actividades publicitarias necesarias para la salvaguarda del interés general o para el desarrollo correcto de los servicios públicos. d) Aquellas actividades publicitarias que vengan exigidas legal o reglamentariamente.

3. En las campañas institucionales para promover la participación en las elecciones no pueden utilizarse eslóganes, simbología o elementos publicitarios identificables de los partidos políticos. Asimismo, los partidos políticos tampoco pueden utilizar durante la campaña electoral eslóganes, simbología o elementos publicitarios identificables con las campañas institucionales.

4. En los documentos correspondientes a los contratos relativos a la actividad publicitaria, se incluirán las oportunas cláusulas que reflejen lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Subir