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Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Versión vigente desde 05/08/2018

Artículo 32.

La organización provincial responde a las siguientes reglas:

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

Ver Notas de Modificación

** Apdo. 2, inciso primero "sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley" declarado inconstitucional y nulo en los términos y con el alcance del FJ 6 por STC 214/1989 ( Ver texto)

** Modificado por art. 1.6 de L 11/1999 ( Ver texto)

** Apdo. 2, inciso segundo, declarado insconstitucional y nulo por STC 214/1989. ( Ver texto)

** Modificado por art. 1.1 de L 57/2003. ( Ver texto)

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