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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

desde 01/01/2018 hasta 21/06/2018

TÍTULO V

Disposiciones comunes a las entidades locales

CAPÍTULO I

Estatuto de los miembros de las corporaciones locales

Sección 1ª. Derechos y deberes

Artículo 69. Régimen jurídico.

Los miembros de las corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, las prerrogativas y las distinciones propios del cargo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes que les son inherentes.

Artículo 70. Asistencia a las sesiones e incumplimiento de deberes.

1. Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del pleno, de las comisiones y de los demás órganos colegiados locales de los que forman parte, respetando las normas de funcionamiento de estos organismos y guardando secreto sobre los debates que tengan este carácter.

2. Cuando, sin justificación suficiente, no asistan a dos reuniones consecutivas del pleno o de las comisiones o de los órganos colegiados de los que forman parte, o a tres alternativas durante el periodo de un año, pueden ser sancionados por el presidente o la presidenta, con previa audiencia de la persona interesada, con una sanción económica de la cuantía que el pleno acuerde reglamentariamente por cada falta no justificada.

3. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte de los miembros de la corporación de los deberes de su cargo, el presidente o la presidenta puede sancionarlos en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, conforme se determine mediante reglamento municipal.

4. Los incumplimientos de los deberes y sus posibles sanciones se regularán por el reglamento de cada entidad, mientras no haya una norma que los regule.

Artículo 71. Intervención en debates y votaciones.

Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a intervenir y votar libremente en el pleno y en las comisiones de las que forman parte. Mediante reglamento orgánico se puede regular el derecho de los concejales y de las concejalas a intervenir en los debates, individualmente o a través de su portavoz, así como los criterios relativos a la ordenación de los debates, entre otras cuestiones.

Artículo 72. Acceso a la información.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a acceder a todos los antecedentes, los datos y las informaciones de que dispongan los servicios de la corporación y resulten precisos para el desempeño de su función, debiendo guardar confidencialidad respecto a la información obtenida conforme a su deber de reserva y confidencialidad.

2. Los servicios de la corporación facilitarán esta información a sus miembros, sin necesidad de acreditar la autorización, en los

siguientes casos:

a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de la responsabilidad de la dicha delegación.

b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, desde el mismo momento de haberse convocado y en relación con los documentos que necesariamente deben constar en el expediente. Si un asunto está incluido por declaración de urgencia, se distribuirá, como mínimo, la documentación indispensable para informar de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

c) Cuando se trate de información contenida en los libros de registro, o en soporte informático, como también en los libros de actas y de resoluciones de la alcaldía.

d) Cuando se trate de información referida al registro contable de facturas definido por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

e) Cuando se trate de información de libre acceso a la ciudadanía.

En cualquier caso, los servicios informáticos de la corporación deberán habilitar mecanismos que permitan el acceso telemático de

los miembros de la corporación a la información contenida en las letras b), c) y d)

3. En los otros casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución denegatoria supondrá que los servicios deben facilitar la información solicitada. En caso de denegación, ésta debe ser motivada y fundarse en el respeto a los derechos constitucionales, al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, o por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial.

4. Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener una copia de la documentación a la que tienen acceso, bien en formato de papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida. Los gastos derivados del ejercicio de este derecho podrán compensarse por las corporaciones locales con la aprobación de la correspondiente disposición reglamentaria.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1 de L 3/2017 ( Ver texto)

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Artículo 73. Incompatibilidades.

1. Los miembros de las corporaciones locales no pueden invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional relacionada con la entidad local a que pertenezcan, ni colaborar en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades.

2. En el ejercicio del cargo observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en el que tengan interés directo o cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y la de contratos de las administraciones públicas.

3. La actuación de los miembros de las corporaciones locales en que concurran las mencionadas circunstancias implica, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Artículo 74. Retribuciones e indemnizaciones.

1. Los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, un miembro electo del gobierno de estas entidades que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los cuales deben incluirse los de población y presupuesto, pueden ser retribuidos por medio de las ayudas finalistas que se otorguen con cargo al Fondo de colaboración económica a que se refiere la letra a) del artículo 205.3 de esta ley, en la forma y la cuantía que disponga el reglamento o, si procede, la resolución del Gobierno que lo regule, y siempre que ejerzan su cargo con la dedicación y en los términos fijados en la misma disposición. La percepción de esta retribución con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears es voluntaria y renunciable.

2. Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen en régimen de dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

3. Los miembros de las corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial para realizar funciones de presidencia, vicepresidencia o por ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas; en este caso serán igualmente dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las corporaciones las cuotas empresariales que correspondan. Dichas retribuciones no pueden superar los límites que se fijen, en su caso, en las leyes de presupuestos generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de sus retribuciones, se deberá establecer el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

4. Sólo los miembros de las corporaciones que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial pueden percibir indemnizaciones por asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, en la cuantía y las condiciones que acuerde el pleno.

5. Los miembros de las corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos, documentalmente justificados, ocasionados en el ejercicio de su cargo.

6. Las corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los números anteriores, dentro de los límites establecidos con carácter general o fijados en el reglamento orgánico de la corporación.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 32 de L 6/2007 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 75. Registro de intereses.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tienen el deber de formular una declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que afecte el ámbito de las competencias de la corporación y que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo la declaración de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión o, en todo caso, antes de transcurrir un mes desde la fecha de ésta, así como también con ocasión del cese, antes de que finalice el correspondiente mandato, o cuando se modifiquen significativamente las circunstancias declaradas.

2. Tales declaraciones se inscribirán en los registros de intereses constituidos en la secretaría de cada corporación local, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.

3. El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tiene carácter público. Del registro de bienes patrimoniales pueden expedirse certificaciones únicamente a petición de la persona declarante, del pleno o del alcalde o la alcaldesa, del partido o de la formación política por los que haya sido elegida, y de un órgano jurisdiccional.

Sección 2ª. Debate y votaciones

Artículo 76. Creación y composición.

1. Para el mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de las corporaciones locales, los miembros de las mismas se constituyen en grupos políticos, cuyas funciones y atribuciones no implican en ningún caso menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la corporación.

2. Los grupos se corresponden con los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones o las agrupaciones, cuyas listas hayan obtenido puestos en la corporación. No pueden formar grupo propio los miembros de formaciones políticas que no se hayan presentado como candidatura independiente ante al electorado. Tampoco se puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

3. La constitución del grupo y los derechos y las obligaciones de sus miembros serán regulados por el reglamento orgánico o por acuerdo del pleno, pudiéndose exigir un número mínimo para la constitución de grupo político, en cuyo caso deberá regularse el grupo mixto.

4. Los grupos políticos se constituyen mediante escrito dirigido al presidente o a la presidenta de la corporación, suscrito por todos sus integrantes, en el que expresen su voluntad de formar parte de un grupo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse antes del primer pleno ordinario después de la constitución de la corporación.

5. Los miembros de las corporaciones locales que no se integren en un grupo en el plazo señalado, o aquéllos que abandonen el grupo formado por la candidatura por la cual se presentaron a las elecciones locales, no se pueden integrar en el grupo mixto, sino que quedarán como concejales y concejalas no adscritos. Los concejales y las concejalas excluidos contra su voluntad de su grupo de origen, se integran en el grupo mixto. También pueden acordar formar su propio grupo si así lo deciden voluntariamente cuando dispongan del número mínimo de miembros que determine el reglamento municipal.

6. El miembro de la corporación que deja de pertenecer a su grupo de origen pierde el puesto que ocupara en las comisiones para las que ha sido designado por dicho grupo.

7. Los concejales y las concejalas no adscritos tienen los derechos y los deberes individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las corporaciones locales, y participan en las actividades propias del ayuntamiento de manera análoga a la del resto de concejales y concejalas. Estos concejales y concejalas serán informados y podrán asistir a las comisiones informativas y otros órganos colegiados en que estén representados los grupos políticos municipales, con voz y sin voto.

Artículo 77. Funcionamiento y medios.

1. Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito del o de la portavoz, a aquéllos de sus componentes que hayan de representarles en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la corporación. Los miembros no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político, no tienen portavoz.

2. Cada corporación local, de conformidad con su reglamento y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo los medios económicos y materiales adecuados para el ejercicio de sus funciones.

Los diversos grupos políticos podrán disponer, si lo permiten las posibilidades funcionales de la organización administrativa, de un despacho o local en la sede de la entidad local, para reunirse de manera independiente. En todo caso, podrán usar los locales de la corporación para celebrar reuniones o sesiones, de acuerdo con el régimen concreto de utilización que establezca su presidencia.

Artículo 78. Junta de portavoces.

1. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el presidente o la presidenta de la corporación, pueden constituir la junta de portavoces, que tendrá las siguientes funciones:

a) Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirlas entre los miembros de su grupo.

b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.

c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.

2. La junta de portavoces tiene siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceras personas.

CAPÍTULO II

Régimen de funcionamiento

Sección 1ª. Régimen de Sesiones

Artículo 79. Sesiones.

Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad y día preestablecidos por el pleno. También se reúnen en sesiones extraordinarias que pueden ser, en su caso, urgentes.

No obstante, las sesiones se llevarán a cabo en horarios que faciliten la asistencia de todas las personas miembros de la corporación.

Artículo 80. Sesiones ordinarias y extraordinarias.

1. El pleno celebrará una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses, en los de municipios con población entre 5.001 y 20.000 habitantes; y cada tres meses, en los de municipios de hasta 5.000 habitantes, excepto en los casos en que exista también junta de gobierno local, en los que la periodicidad del pleno será cada dos meses como mínimo.

2. Celebrará una sesión extraordinaria cuando así lo establezca una disposición legal o cuando el presidente o la presidenta lo decida, por iniciativa propia o a solicitud de una cuarta parte, como mínimo, del número legal de miembros de la corporación, sin que ninguno de ellos pueda solicitar más de tres anualmente. En este supuesto, la sesión del pleno debe tener lugar dentro de los quince días hábiles siguientes a su solicitud. Si la presidencia no la convoca dentro de tal plazo quedará convocada automáticamente para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el secretario o la secretaria de la corporación a todos los miembros al día siguiente de la finalización del plazo establecido. En ausencia del presidente o de la presidenta o de quien legalmente haya de sustituirle, el pleno quedará válidamente constituido si concurre el quórum fijado en el artículo 82.1 de esta ley, en cuyo caso será presidido por el miembro de la corporación de mayor edad de entre las personas presentes.

Artículo 81. Convocatoria.

1. Las sesiones plenarias ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el presidente o la presidenta, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para celebrar la sesión.

2. La convocatoria contendrá la fecha, la hora y el lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día. La documentación completa de los asuntos incluidos en el orden del día que deba servir de base al debate y, en su caso, a la votación, debe estar a disposición de los miembros de la corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria y durante el plazo de los dos días hábiles computados en horario de oficina efectivo.

3. En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de miembros de la corporación, la convocatoria incluirá el asunto o los asuntos del orden del día propuestos por quienes las hayan solicitado. Esta previsión no merma la facultad de la alcaldía o presidencia para determinar los puntos del orden del día, si bien la exclusión de alguno de los asuntos propuestos tendrá que ser motivada. A la alcaldía o presidencia también le corresponde la facultad para determinar el orden en que tienen que debatirse los puntos de la sesión.

4. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas sin la antelación mínima de los dos días hábiles prevista en el apartado primero. La urgencia de la convocatoria deberá ser ratificada por el pleno por mayoría absoluta.

Artículo 82. Orden del día.

1. El orden del día fijará la relación de los asuntos a tratar para ser objeto de debate y, en su caso, votación.

2. En los plenos ordinarios, y salvo casos de urgencia reconocida, que debe ser necesariamente motivada y ratificada por la corporación por mayoría absoluta, no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, garantizándose, tanto en el funcionamiento de las sesiones como en su regulación, la participación de todos los concejales y de todas las concejalas, en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

3. En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la corporación y así se acuerde con el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 83. Publicidad de las sesiones.

1. Las sesiones del pleno son públicas. No obstante, pueden ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de la ciudadanía a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

2. No son públicas las sesiones de las juntas de gobierno local ni las de las comisiones informativas, salvo que el pleno de la corporación acuerde lo contrario.

Artículo 84. Quórum de asistencia.

1. Para la válida constitución del pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la corporación, que nunca puede ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente o de la presidenta y del secretario o de la secretaria de la corporación, o de quienes legalmente les sustituyan.

2. Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ella, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en una sesión posterior en la que se alcance el número de asistentes requerido.

Artículo 85. Informes previos de adecuación a la legalidad.

1. Es necesario el informe previo del secretario o de la secretaria y, si procede, del interventor o de la interventora o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:

a) Cuando se refieran a materias para las que se exige una mayoría absoluta o calificada.

b) Siempre que lo ordene el presidente o la presidenta de la corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integran, con antelación suficiente a la celebración de la sesión.

c) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

d) En los otros supuestos establecidos por las leyes.

2. Los informes preceptivos a los que se refiere el número anterior se emitirán por escrito con indicación de la legislación que sea aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la legalidad.

3. Los acuerdos que autoricen el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o para transigir sobre las mismas, deben adoptarse previo dictamen del secretario o la secretaria o de un letrado o una letrada.

Artículo 86. Enmiendas y votos particulares.

Los miembros de las corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en las entidades locales pueden formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la corporación pueden formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el pleno.

Artículo 87. Propuestas.

1. Los grupos políticos, incluido el grupo mixto, o un mínimo de tres miembros de la corporación, pueden presentar al pleno propuestas de resolución para debate y votación.

2. Deben incluirse en el orden del día las propuestas presentadas con diez días naturales de antelación a la fecha del pleno ordinario. Si la propuesta se presenta después de los diez días antes indicados, sólo puede procederse a su debate y votación mediante el acuerdo previo del pleno que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 88. Régimen de sesiones de la junta de gobierno local.

1. La junta de gobierno local, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el pleno de la corporación, y sesiones extraordinarias cuando el presidente o la presidenta lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de dicha junta. Deberá asistir el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya.

2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y de asesoramiento, se reunirá cuando el presidente o la presidenta de la corporación lo determine.

3. Los acuerdos de la junta de gobierno local deben comunicarse a los grupos políticos.

Artículo 89. Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios.

La periodicidad de las sesiones ordinarias de las comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación es la acordada por el pleno. Corresponde a las mismas comisiones fijar el lugar, el día y la hora de celebración, de forma coordinada, para que no coincidan varias, con la finalidad de facilitar la participación de los miembros de los grupos municipales. No obstante, pueden celebrar sesiones extraordinarias cuando el presidente o la presidenta lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

Artículo 90. Funcionamiento de la Comisión especial de cuentas.

1. La Comisión especial de cuentas se reunirá necesariamente antes del día 1 de junio de cada año, para examinar e informar las cuentas generales de la corporación. Puede, no obstante, celebrar reuniones preparatorias si el presidente o la presidenta lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la comisión.

2. Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria, estarán a disposición de los miembros de la comisión para que las puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión de dicha comisión. En este plazo o en los ocho días posteriores a la finalización de la sesión pueden presentar reclamaciones y observaciones sobre las cuentas generales.

3. El informe de la Comisión especial de cuentas con los votos particulares y las enmiendas presentadas, junto con las cuentas generales de la corporación, será objeto de información pública por plazo de quince días, antes de ser sometido a la aprobación del pleno. Durante dicho periodo de información pública y los ocho días siguientes, los interesados pueden presentar reclamaciones, enmiendas u observaciones sobre las cuentas generales, que serán examinadas y comprobadas por la comisión especial, que emitirá en su caso nuevo informe.

4. La Comisión especial de cuentas puede actuar como comisión informativa permanente para los asuntos de economía y hacienda de la entidad local, con la regulación previa mediante reglamento municipal o acuerdo plenario.

 

Sección 2ª. Debate y votaciones

Artículo 91. Debate y votaciones plenarios.

1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.

2. Corresponden a la presidencia las facultades de ordenación y de dirección de los debates. Asimismo le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificaciones o por alusiones.

3. Si se han formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar y después pasar a la discusión del dictamen o informe.

4. Se consideran aprobadas por unanimidad las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará una votación de acuerdo con las reglas establecidas en esta sección.

5. Una vez realizada la votación, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto y los miembros de la corporación que hayan votado en sentido contrario al de su grupo, pueden explicar su voto.

Artículo 92. Forma de expresión del voto.

1. Los acuerdos se adoptan para votación de los miembros de la corporación asistentes a la sesión correspondiente.

2. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la corporación abstenerse de votar. A los efectos de la votación correspondiente, se considera que se abstienen los miembros de la corporación que se hayan ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estén presentes en el momento de la votación. Si se han reintegrado antes de la votación pueden desde luego tomar parte en la misma.

3. Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante su desarrollo ningún miembro de la corporación puede incorporarse a la sesión ni abandonarla.

Artículo 93. Clases de votaciones.

1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.

2. Como sistema normal se utilizará la votación ordinaria, salvo que el pleno de la corporación, por mayoría simple, acuerde para un caso concreto la votación nominal. Las votaciones tanto de la moción de censura como de la cuestión de confianza son nominales.

3. Puede ser secreta la votación para la elección o destitución de personas y cuando así lo acuerde el pleno de la corporación por mayoría absoluta.

Artículo 94. Quórum de adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Se entiende por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la corporación.

2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del presidente o de la presidenta, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.

3. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:

a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b) Creación, modificación y supresión de entidades de administración descentralizada.

c) Aprobación de la delimitación del término municipal.

d) Alteración del nombre o de la capitalidad del municipio.

e) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.

f) Creación y regulación de los órganos complementarios.

g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como adhesión a las mismas y aprobación y modificación de sus estatutos.

h) Transferencia de funciones o actividades a otras administraciones públicas, así como aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

i) Aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales, así como cesión, por cualquier título, de su aprovechamiento.

j) Concesión de bienes o servicios por más cinco años, siempre que su cuantía exceda el veinte por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

k) Ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

l) Aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesión de quitas o esperas, si su importe excede de el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, así como operaciones de crédito previstas excepcionalmente para financiar operaciones corrientes de conformidad con lo previsto en la legislación de las haciendas locales, a excepción de las operaciones de tesorería.

m) Acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

n) Enajenación de bienes, si su cuantía excede el veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

o) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

p) Cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

q) Solicitud de la dispensa de servicios obligatorios.

r) En los demás casos en que así lo exijan las leyes.

Artículo 95. Ruegos y preguntas.

1. Los miembros de las corporaciones pueden formular en los plenos ordinarios, oralmente o por escrito, ruegos y preguntas.

2. En el orden del día de las sesiones mencionadas se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé una respuesta inmediata.

3. Si la pregunta se formula por escrito cuarenta y ocho horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que la persona a la cual se destina la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.

4. Pueden formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes, dando posteriormente cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.

Artículo 96. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.

1. Las reglas y los requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del pleno son aplicables a los demás órganos colegiados.

2. El funcionamiento de las mancomunidades de municipios y otras entidades locales se sujeta a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta ley con carácter general.

Sección 3ª. Actas

Artículo 97. Actas.

1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y la hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, las opiniones emitidas, la indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o los detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

2. Levantará acta de la sesión el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya, sometiéndose a su aprobación en la sesión siguiente, sin que sea necesaria su lectura cuando haya sido previamente distribuida entre los miembros de los órganos colegiados correspondientes de la corporación. En el acta de la sesión se hará constar la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Artículo 98. Libro de actas.

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o en los pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el presidente o la presidenta de la corporación y el secretario o la secretaria.

2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deben llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente o de la presidenta, la del secretario o de la secretaria y el sello de la corporación.

3. Los requisitos y las formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.

4. Las entidades locales tienen que garantizar la conservación en soporte digital de los libros de actas de los órganos colegiados.

Artículo 99. Libro de decretos y resoluciones.

1. Las resoluciones del presidente o de la presidenta de las corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán también en el libro especial destinado a este efecto o en los pliegos de hojas habilitadas reglamentariamente, que tienen igualmente el valor de instrumento público solemne. El libro de decretos llevará en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente o de la presidenta, la del secretario o de la secretaria y el sello de la corporación.

2. Las entidades locales garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de decretos y resoluciones.

CAPÍTULO III

Reglamentos, ordenanzas y bandos

Artículo 100. Potestad normativa reglamentaria.

Los municipios tienen potestad normativa reglamentaria, como expresión del principio democrático en el cual se fundamentan, en el ámbito de sus competencias. Esta potestad está limitada por los principios de jerarquía normativa y de competencia.

Artículo 101. Reglamentos y ordenanzas.

1. Las disposiciones generales aprobadas por las entidades locales en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptan la denominación de reglamentos, si tienen por objeto regular la organización, el funcionamiento de la entidad local y la prestación de los servicios públicos, y, de lo contrario, la de ordenanzas.

2. Las ordenanzas y los reglamentos de las entidades locales se integran en el ordenamiento jurídico con sujeción a los principios de jerarquía normativa y de competencia.

3. Lo dispuesto en las ordenanzas y los reglamentos vincula por igual a los ciudadanos y a las ciudadanas y a la entidad local, sin que ésta pueda dispensar individualmente de su observancia.

Artículo 102. Procedimiento de elaboración de reglamentos y ordenanzas.

1. La aprobación de ordenanzas y de reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el pleno de la entidad local.

b) Información pública, previo anuncio en la sección correspondiente del Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación inicial, por el plazo mínimo de treinta días, en que la vecindad y las personas legítimamente interesadas pueden examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c) Audiencia previa a las asociaciones vecinales y de defensa de las personas consumidoras y usuarias establecidas en su ámbito territorial que estén inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

d) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones y aprobación definitiva por el pleno. Si no se ha presentado ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicialmente adoptado se entenderá definitivamente aprobado sin necesidad de nuevo acuerdo expreso.

e) Para la modificación de las ordenanzas y los reglamentos deberán seguirse los mismos trámites que para su aprobación.

2. La aprobación de las ordenanzas fiscales ha de ajustarse al procedimiento establecido en la legislación estatal reguladora de las haciendas locales.

Artículo 103. Entrada en vigor.

1. Los reglamentos y las ordenanzas, incluidos los contenidos normativos de los planes urbanísticos, no entran en vigor hasta que no se hayan publicado íntegramente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y hasta que no haya transcurrido el plazo que señala el artículo 113 de esta ley.

2. Las ordenanzas fiscales entran en vigor cuando se hayan publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de las mismas en el citado boletín, a no ser que se demore su aplicación a una fecha posterior.

Artículo 104. Bandos.

Los bandos dictados por los alcaldes o las alcaldesas tienen como finalidad exhortar a la ciudadanía a la observancia de las obligaciones y los deberes establecidos en las leyes y en las ordenanzas y los reglamentos municipales, recordarle el contenido preciso de dichas obligaciones y los plazos establecidos para su cumplimiento, así como efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos. Se publicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad, si bien en los casos de catástrofe o infortunio públicos o riesgo grave, los alcaldes o las alcaldesas pueden adoptar las medidas necesarias y adecuadas, pero dando cuenta al pleno inmediatamente.

CAPÍTULO IV

Régimen jurídico de los actos, acuerdos y recursos

Artículo 105. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.

1. El procedimiento, el régimen jurídico de los actos y acuerdos de las entidades locales, incluida la ejecución forzosa y la invalidez, el régimen del silencio administrativo y la responsabilidad patrimonial, se ajustarán a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en esta ley y las que puedan establecer las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública.

2. Los actos administrativos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la ley.

Artículo 106. Revisión de actos y acuerdos.

1. Las entidades locales pueden declarar la nulidad de sus actos o acuerdos o revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la legislación básica de régimen local y en esta ley.

2. La declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, se acordará por el pleno de la corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.

Artículo 107. Recursos.

1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó el acto, o recurrir directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones y los acuerdos de los órganos y las autoridades siguientes:

a) Los del pleno, los de alcaldes o alcaldesas o presidentes o presidentas y los de las juntas de gobierno local, salvo los casos excepcionales en que la ley requiera la aprobación posterior de otra administración o cuando sea procedente un recursos ante ésta.

b) Los de otras autoridades y órganos inferiores en los casos en que resuelvan por delegación del alcalde o de la alcaldesa, del presidente o de la presidenta u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) Los de cualesquiera otras autoridades u órganos cuando así lo establezca una disposición legal.

3. El ejercicio por las personas particulares de acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las entidades locales requiere la presentación previa de una reclamación en vía administrativa ante la entidad interesada.

4. El plazo de resolución y notificación de las reclamaciones previas a la vía judicial civil es de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, la persona interesada puede considerar desestimada su reclamación a los efectos de formular la correspondiente demanda judicial.

5. Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral se entienden desestimadas si transcurre un mes sin que se haya notificado a la persona interesada resolución alguna, quedando expedita la acción judicial laboral.

Artículo 108. Órganos especiales para reclamaciones y recursos.

1. Las entidades locales con población superior a diez mil habitantes pueden, mediante acuerdo del pleno, crear órganos colegiados de composición técnica que conozcan e informen de los recursos y las reclamaciones que se formulen contra sus actos y acuerdos en materia de sanciones, personal, urbanismo y acción social. La resolución final corresponde, en todo caso, al órgano competente.

2. Periódicamente, estos órganos tienen que elaborar una memoria en la que se analice de manera global el funcionamiento de los servicios de la corporación en relación con las materias de las que conozcan y deben proponer, en su caso, las reformas de procedimiento y organización que consideren oportunas.

CAPÍTULO V

Conflictos de atribuciones y de competencias

Artículo 109. Conflictos de atribuciones.

1. Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma corporación local, se resolverán:

a) Por el pleno, cuando se trate de conflictos que afecten órganos colegiados, miembros de estos órganos o entidades locales menores.

b) Por el alcalde o la alcaldesa o el presidente o la presidenta de la corporación, en el resto de supuestos.

2. El conflicto se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto. En caso de no aceptarlo, suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado y el informe, al órgano al que corresponda la resolución del conflicto, para que adopte la decisión que sea procedente.

b) En el caso que un órgano o una entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, que deberá decidir sobre su competencia en el plazo de ocho días. Si también se considera incompetente, remitirá de inmediato el expediente, junto con el informe, al que corresponda decidir el conflicto.

Artículo 110. Conflictos de competencia.

1. Los conflictos positivos de competencia planteados entre diferentes entidades locales de las Illes Balears se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:

a) El planteamiento del conflicto corresponde al pleno de la entidad local.

b) La entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.

c) En el caso de que ambas entidades se declaren competentes quedará planteado el conflicto positivo de competencias, y remitirán las actuaciones respectivas al consejo correspondiente cuando se trate de entidades locales de la misma isla o a la comunidad autónoma en otro caso. El consejo o el Gobierno de las Illes Balears resolverá lo que corresponda en el plazo de un mes.

2. Se seguirá un procedimiento análogo al citado en el número anterior si el conflicto es negativo.

CAPÍTULO VI

Impugnación de actos y de acuerdos locales y ejercicio de acciones

Artículo 111. Obligación de remisión de información.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local en cuanto al envío a otros organismos, las entidades locales remitirán al Gobierno de las Illes Balears, al consejo correspondiente y a la Delegación del Gobierno, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto adecuado y suficiente de sus actos y acuerdos. La presidencia de las entidades y, de forma inmediata, la secretaría, son responsables del cumplimiento de este deber.

2. Las administraciones públicas mencionadas pueden solicitar a las entidades locales ampliación de la información, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta que no se reciba dicha información, quedará interrumpido el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A la vista de la información remitida, se podrán formular las advertencias de legalidad que se consideren pertinentes.

3. Los actos y acuerdos adoptados por los municipios no pueden ser objeto de control de oportunidad por ninguna otra administración, exceptuando lo previsto para los supuestos de delegación. En este sentido, y en ejercicio únicamente del control de legalidad, corresponde a los consejos y al Gobierno de las Illes Balears el control de la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los municipios y, en su caso, la impugnación correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de las acciones que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.

Artículo 112. Medidas ante infracciones del ordenamiento jurídico.

Cuando el Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno consideren, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, pueden adoptar alguna de las medidas siguientes:

a) Requerir a la entidad local para que anule el acto o acuerdo o aquellos puntos que constituyan una infracción del ordenamiento jurídico.

b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación de dicho acto.

Artículo 113. Requerimiento de anulación.

1. Cuando el Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno decidan hacer uso del requerimiento al que se refiere el apartado a) del artículo anterior, deberán formularlo, con invocación expresa de dicho artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar el acuerdo sobre el que debe resolverse en el plazo máximo de un mes.

2. Si la entidad local no atiende el requerimiento en el plazo señalado, puede impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al vencimiento del señalado para la anulación o desde la recepción de la comunicación que le remita el ente local.

Artículo 114. Impugnación de actos y de acuerdos locales.

1. El Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno pueden impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo, cuando consideren que infringen el ordenamiento jurídico o menoscaben competencias de la respectiva administración, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. No obstante, pueden optar por requerir previamente al ente local en los términos establecidos en el artículo 112.a).

2. La impugnación debe precisar la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda.

Si la integridad y efectividad de los intereses de la administración pública afectada lo requieren, puede formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado. De conformidad con la Ley reguladora de las bases de régimen local, si el tribunal la considera fundada, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. Acordada la suspensión, el tribunal puede alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y oída previamente la administración pública afectada, en el caso de que de ella tenga que derivarse perjuicio para el interés local no justificable por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

3. También están legitimados para impugnarlos los miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra de dichos acuerdos.

Artículo 115. Impugnación por las entidades locales de actos de otras administraciones.

Los municipios pueden impugnar, de conformidad con lo previsto en la legislación básica de régimen local, las disposiciones y los actos de las administraciones del Estado y de la comunidad autónoma y de los consejos respectivos que afecten a sus intereses o a los de la colectividad local como tal.

CAPÍTULO VII

Información y participación ciudadanas

Artículo 116. Principios generales.

1. Las corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de toda la ciudadanía en la vida local.

2. La participación ciudadana se hará efectiva por los mecanismos establecidos por cada corporación local, conforme a las normas de participación contenidas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

3. Las formas, los medios y los procedimientos de participación que las corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no pueden, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.

Artículo 117. Cartas de servicios.

En relación con los servicios públicos de competencia municipal y de conformidad con lo que establezca el correspondiente reglamento de la corporación, los ayuntamientos elaborarán cartas de servicios en que se establezcan los derechos de la ciudadanía, así como las obligaciones y responsabilidades concretas que la corporación asuma para garantizar dichos derechos y los niveles de calidad adecuados en la prestación de los servicios correspondientes.

Artículo 118. Derechos fundamentales de la ciudadanía.

Los ayuntamientos velarán para que en el respectivo municipio no se produzcan conductas discriminatorias por razón de etnia, religión, ascendencia, edad, género, discapacidad o lugar de nacimiento. El ayuntamiento hará extensivo su vigilancia en la defensa y la protección de estos derechos fundamentales a todas las personas que se encuentren en el municipio sin ser residentes.

Artículo 119. Derecho de información en relación con la Administración local.

1. Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, en su relación con las corporaciones locales, tienen derecho a estar informados de las actividades municipales y a utilizar todos los medios de información general que establezca el ayuntamiento respectivo, mediante el uso de cualquier tecnología al servicio de la comunicación, en los plazos y las condiciones y con el alcance que determine la legislación general sobre la materia, el reglamento orgánico correspondiente y las ordenanzas municipales.

2. La corporación local debe garantizar el ejercicio de los siguientes derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de personas interesadas, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) Obtener una copia sellada de los documentos que presenten, que deberán aportar junto con los originales, así como a la devolución de los mismos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deben ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e) No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trata, o que ya se encuentren en poder de la administración actuante.

f) Obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, a las actuaciones o a las solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.

g) Acceder a los registros y archivos públicos en los términos previstos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante una resolución motivada.

h) Obtener copias y certificados acreditativos de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, respecto de los cuales tengan la condición de personas interesadas.

i) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y por el funcionariado, que han de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) Obtener la resolución expresa de las solicitudes que formulen en materias de competencia de las entidades locales, o que se les comuniquen, en su caso, los motivos para no hacerlo.

k) Ser informados de los resultados de la gestión municipal.

l) Exigir responsabilidades de las corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

m) Requerir a la entidad local en la que tengan la condición de vecinos o vecinas el ejercicio de las acciones y los recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

3. Los reglamentos y las ordenanzas locales, el presupuesto aprobado definitivamente y publicado en extractos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, como también los planes generales de ordenación urbana y otros instrumentos de planeamiento urbanístico general, con su documentación completa, pueden ser consultados en cualquier momento por toda la ciudadanía.

4. Toda la ciudadanía tiene derecho a ser informada de los datos que el ayuntamiento tenga sobre las condiciones ambientales en el término municipal, especialmente sobre las relativas a los niveles de contaminación del aire, del suelo y del agua, y sobre la contaminación de carácter acústico.

5. El ejercicio del derecho de petición puede ser individual o colectivo. Para el ejercicio del derecho de petición ha de seguirse lo dispuesto en las leyes generales sobre la materia.

Artículo 119 bis. Publicidad activa

Las entidades locales publicarán en un portal de transparencia la siguiente información establecida en la legislación básica de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: información institucional, organizativa, de planificación, información de relevancia jurídica e información económica, presupuestaria y estadística.

También publicarán la información que se solicite con mayor frecuencia por la ciudadanía o que pueda considerarse de interés para garantizar la transparencia de la actividad pública.

Asimismo, podrán adoptarse por parte de las corporaciones otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimientode las obligaciones de transparencia recogidas en la normativa.

Cada entidad local llevará a cabo un adecuado seguimiento de la información publicada y de su actualización; también procurará establecer mecanismos que faciliten la accesibilidad, localización, interoperabilidad y calidad de la información publicada.

Las entidades locales procurarán la utilización de formatos reutilizables que permitan la apertura de datos para generación de valor público.

Artículo 120. Asistencia a las sesiones.

1. Las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas excepto en los casos legalmente establecidos. Pueden tener acceso a ellas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el reglamento orgánico o, en su defecto, la alcaldía.

2. A las sesiones de la junta de gobierno local y de las comisiones informativas pueden convocarse, a los únicos efectos de escuchar su opinión o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades para la defensa de intereses sectoriales.

3. Pueden ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan establecerse, en los términos que prevean los reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.

4. Las sesiones públicas pueden ser grabadas por medios audiovisuales por el público asistente, los medios de comunicación o los mismos participantes.

Por otra parte, y con la finalidad de garantizar el desarrollo ordinario de las sesiones plenarias, el alcalde o la alcaldesa, o el presidente o la presidenta de la corporación, velará para que estas grabaciones se realicen sin alterar el orden de la sesión.

La difusión de dichas grabaciones se atenderá a la normativa de carácter general de los actos públicos, sin que puedan establecerse limitaciones adicionales.

5. La información y el régimen de publicidad de las sesiones públicas previstas en este artículo deberá proporcionarse por vía de medios y formatos accesibles, en cumplimiento del Real decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y los medios de comunicación social

Ver Notas de Modificación

** APDO. 5 añadido por art. 4 de L 3/2017 ( Ver texto)

** APDO. 4 añadido por art. 3 de L 3/2017 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 121. Medios de participación ciudadana.

Las corporaciones locales tienen que facilitar la participación ciudadana a través de los distintos medios a su alcance y, en especial, en las formas siguientes:

a) Remisión a los medios de comunicación de la localidad acreditados ante la corporación de las convocatorias y los órdenes del día de las sesiones que sean públicas.

b) Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y de repercusión social.

c) Oficinas de información a la ciudadanía e implantación de medios tecnológicos que faciliten la participación.

Artículo 122. Asociaciones vecinales.

1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de la vecindad tienen la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, que tiene por objeto permitir al ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, sin perjuicio de que deban inscribirse también en el Registro de Asociaciones de la comunidad autónoma.

2. En relación con el municipio, las asociaciones pueden:

a) Solicitar información directa de los asuntos que afecten al interés de la asociación respectiva.

b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto, si procede, mediante reglamento.

3. Los municipios pueden aprobar reglamentos para regular los procedimientos más adecuados para facilitar la información ciudadana.

4. También, y de acuerdo con sus posibilidades económicas, pueden conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se hará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones y de acuerdo con la normativa vigente en materia de subvenciones.

Artículo 122 bis. Participación ciudadana en las sesiones de los órganos colegiados

1. Los vecinos con derecho a sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular con el objeto de presentar propuestas de acuerdo o actuaciones y de reglamento en materias de la competencia municipal.

2. Dichas iniciativas tendrán que ser subscritas, como mínimo, por el siguiente número de vecinos del municipio:

a) El 10% de los habitantes en municipios de menos de 5.000 habitantes.

b) 500 habitantes más el 2% de los habitantes que excedan de los 5.000, en poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.

c) 2.400 habitantes más el 1% de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

Estas iniciativas se someterán a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. De acuerdo con la normativa básica estatal, se requerirá el informe previo de legalidad del secretario o la secretaria del ayuntamiento, así como el informe del interventor o la interventora cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento.

3. El alcalde o la alcaldesa deberá incluir las iniciativas debidamente presentadas en el orden del día del primer pleno ordinario que celebre el ayuntamiento, siempre que se hayan presentado como mínimo 10 días naturales antes de la celebración del mismo. El Pleno deberá debatir y votar la iniciativa, sin perjuicio de que el acuerdo efectivo tenga que adoptarlo el órgano competente de acuerdo con el procedimiento establecido.

Artículo 122 ter. Turno de intervenciones o consultas al público

La persona titular de la alcaldía o la presidencia de la corporación, una vez finalizados los puntos incluidos en el orden del día y levantada la sesión, podrá establecer un turno de intervenciones o consultas al público asistente sobre temas concretos de interés municipal.

Artículo 123. Consultas populares.

1. Los alcaldes o las alcaldesas, con el acuerdo previo del pleno por mayoría absoluta, pueden someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de la vecindad, salvo los relativos a las haciendas locales.

2. El alcalde o la alcaldesa someterá al pleno las solicitudes de consulta popular cuando sean suscritas por un número de vecinos y vecinas con derecho a voto que, como mínimo, sea:

a) El 20% de los habitantes en poblaciones de menos de 5.000 habitantes.

b) 1.000 habitantes más el 10% de los habitantes que excedan de los 5.000, en las poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.

c) 10.000 habitantes más el 5% de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

3. En el supuesto que prevé el apartado anterior, las firmas de los vecinos y las vecinas deberán formalizarse ante el secretario o la secretaria municipal o estar autenticadas por un fedatario público.

4. En todo caso, la autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las reglas siguientes:

a) La corporación local remitirá a la comunidad autónoma una copia literal del acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento, que contendrá los términos exactos de la consulta.

b) El Gobierno de las Illes Balears enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado.

c) Corresponde al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

5. Una vez concedida la autorización, el ayuntamiento convocará la consulta popular. La convocatoria contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de consulta y expresará claramente la pregunta o las preguntas que deba responder el cuerpo electoral. También fijará la fecha de la consulta, que se celebrará entre los treinta y los sesenta días posteriores a la publicación de la convocatoria en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El ayuntamiento, igualmente, procederá a su difusión a través de los medios de comunicación local.

6. El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el derecho de participación de todos los electores y la transparencia de la consulta.

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