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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 26/03/1995 hasta 26/03/1995 (Ley 4/1995)

TÍTULO V

Procedimiento electoral

CAPÍTULO I

De las candidaturas

Artículo 14.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir en las elecciones designarán las personas que les tengan que representar ante la Administración electoral, como representantes generales o de candidaturas.

2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes en las elecciones.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. En el lugar designado expresamente o, en su defecto, en su domicilio, les serán enviadas las notificaciones, las citaciones, los emplazamientos y los requerimientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos, y recibirán de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.

Artículo 15

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones, que pretendan concurrir en las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de las Islas Baleares, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de elecciones. El citado escrito deberá expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en caso de renuncia, muerte o incapacidad del representante general.

2. El representante general designará, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de las Islas Baleares, y antes del onceavo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas de su partido, federación o coalición en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.

3. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de las Islas Baleares comunicará a las Juntas de Zona las designaciones a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y los suplentes de éstos se personarán ante las respectivas Juntas de Zona que correspondan a su circunscripción para aceptar la designación, antes del quinceavo día posterior al de la convocatoria.

5. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán los representantes de sus candidaturas y los suplentes en el momento de presentación de éstas ante las respectivas Juntas de Zona. Dichas designaciones, deben ser aceptadas en ese acto.

Artículo 16

1. En cada circunscripción la Junta Electoral de Zona correspondiente es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, por lo menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector solamente podrá apoyar a una agrupación electoral.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas en todas las circunscripciones se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Artículo 17.

1. La presentación de candidaturas deberá realizarse entre el quinceavo y el vigésimo día posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres suplentes en las candidaturas de once o más Diputados, y dos en las restantes, expresando el orden de colocación de todos ellos.

2. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno.

3. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de la Comunidad Autónoma, de los Consejos Insulares o de los Ayuntamientos.

4. Las Juntas Electorales de Zona inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y la hora de la presentación y expedirán un documento acreditativo de este trámite. El Secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura, según el orden de presentación, y este orden se guardará en todas las publicaciones.

5. Toda la documentación se presentará por triplicado. El primer ejemplar quedará en la Junta Electoral de Zona, el segundo se remitirá a la Junta Electoral de las Islas Baleares el tercero y se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar en el mismo la fecha y hora de la presentación.

Artículo 18.

1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears», y serán expuestas en los locales de la Junta Electoral de las Islas Baleares. Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas de Zona y en el Ayuntamiento de Formentera.

2. Dos días después, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en las mismas de oficio o a instancia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales de Zona realizarán la Proclamación de candidaturas el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria, y serán publicadas en el «Bulletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» el vigésimo octavo día, y expuestas en los locales de las Juntas respectivas.

Artículo 19.

1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, exceptuando el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por muerte o renuncia del titular y como consecuencia del mismo trámite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO II

Campaña electoral

Artículo 20.

1. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

2. Durante la campaña electoral el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los Consejos Insulares podrán realizar campaña institucional orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores en la votación.

CAPÍTULO III

Utilización de los medios de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 21.

En todo lo no previsto expresamente en este capítulo, la utilización de los medios de comunicación social se regirá por lo que disponga la sección VI, del capítulo VI, del título I, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 22.

1. Si se produce el supuesto previsto en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de las Islas Baleares será la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la comisión a que se refiere el número siguiente.

2. La comisión de control será designada por la Junta Electoral de las Islas Baleares y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra en las elecciones y tenga representación en el Parlamento. Los citados representantes votarán ponderadamente, de acuerdo con la composición de la Cámara.

3. La Junta Electoral de las Islas Baleares elige al Presidente de la comisión de control de entre los representantes nombrados de conformidad con el apartado anterior.

Artículo 23.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará de conformidad con el siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas, o que, habiéndola obtenido, no alcanzaron el 5 por 100 del total de los votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones o coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, consiguieron entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que hace referencia el apartado anterior.

c) Un máximo de veinticinco minutos para los partidos, federaciones o agrupaciones que, habiendo concurrido a las antenores elecciones autonómicas, hayan alcanzado más del 15 por 100 del total de los votos a que hace referencia el apartado a) de este artículo.

2. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si presentan candidaturas, por lo menos, en dos circunscripciones.

Artículo 24.

Para determinar el momento y el orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo que se prevé en esta Ley, la Junta Electoral de las Islas Baleares tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonómicas.

CAPÍTULO IV

Papeletas y sobres electorales

Artículo 25.

1. Las Juntas Electorales de Zona aprueban el modelo oficial de las papeletas de votación de su circunscripción de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

2. El Gobierno asegura la disponibilidad de papeletas y sobres de votación sin perjuicio de la posibilidad de confección por los mismos grupos políticos que concurran en las elecciones.

Artículo 26.

Las papeletas electorales contendrán las siguientes indicaciones:

a) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y los de sus suplentes, según el orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independientes de los candidatos que concurran con tal carácter, o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno, si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.

c) Los partidos, federaciones o coaliciones que, dada su implantación más allá del ámbito estricto de las Islas Baleares, figuren con la denominación oficial en lengua castellana, podrán hacer uso de su denominación en catalán y hacerla figurar en las papeletas electorales, comunicándolo previamente a la Junta Electoral.

CAPÍTULO V

Apoderados e Interventores

Artículo 27.

Los representantes de las candidaturas podrán nombrar con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, apoderados e interventores para representar las candidaturas en los actos y operaciones electorales.

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