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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 26/03/1995 hasta 26/03/1995 (Ley 4/1995)

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO I

Administradores y cuentas electorales

Artículo 28.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores nombrarán un administrador de candidatura y, si se presentan a más de una circunscripción, un administrador general con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO II

Financiación electoral

Artículo 29.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Por escaño obtenido, el 50 por 100 de la subvención que el Estado otorga por Diputado en las elecciones al Congreso de los Diputados.

b) Por voto obtenido, el 50 por 100 del equivalente al del Congreso de los Diputados, siempre que la candidatura obtenga, al menos, un escaño.

2. El límite de los gastos electores de cada grupo político será el que resulte de multiplicar por 46 pesetas, el número de habitantes de derecho correspondiente a la población de las circunscripciones electorales donde presente sus candidaturas.

3. Por orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijará el alcance actualizado de las cantidades a que se refieren los párrafos anteriores que coincidirá con el coeficiente ordenado por el Estado para las elecciones locales.

Artículo 30.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones referidas en el artículo anterior a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representante en las últimas elecciones autonómicas, por una cuantía máxima del 30 % de la subvención que hubiese correspondido a aquéllos.

2. Si concurriesen en más de una circunscripción, la solicitud se formalizará por el administrador general ante la Junta Electoral de las Islas Baleares. En los otros supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral de Zona correspondiente, que la cursará a la Junta Electoral de las Islas Baleares.

3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria y serán puestas a disposición de los administradores electorales por la Administración de la Comunidad Autónoma a partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria.

4. Los anticipos se devolverán después de las elecciones en la cuantía que supere el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada grupo político.

CAPÍTULO III

Control de contabilidad y adjudicación de las subvenciones

Artículo 31.

1. El control de la contabilidad electoral se efectuará en la forma y en los plazos señalados en los artículos 132 a 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El informe del Tribunal de Cuentas se remitirá al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Islas Baleares.

2. En el mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará al Parlamento de las Islas Baleares un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas en los cien días posteriores a su aprobación por el Parlamento.

3. La Administración Autonómica entregará el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de las Entidades que las tengan que percibir, a no ser que aquéllas hubiesen notificado a la Junta Electoral de las Islas Baleares que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración Autonómica verificará el pago de conformidad con los términos de la citada notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

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