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Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas

desde 01/01/2002 hasta 31/12/2004

TÍTULO I

Normas tributarias

Artículo 1. Deducciones familiares y personales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables a los sujetos pasivos residentes en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

De conformidad con lo establecido en el artícu lo 13.1.1.b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado y medidas fiscales complementarias, se establecen las siguientes deducciones personales y familiares aplicables sobre la parte autonómica de la cuota íntegra que resulta de la aplicación de la tarifa autonómica:

1. Por cada sujeto pasivo residente en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de edad igual o superior a los sesenta y cinco años: 4.000 pesetas.

Tendrán derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible no supere el 1.500.000 pesetas, en el caso de tributación individual y los 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta.

2. Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente a los que se refiere la letra d) del punto 1, del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, residente en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se incrementará en 10.000 pesetas la deducción que allí se recoge, siempre que para determinar la valoración de la minusvalía se pueda tener en cuenta el baremo de «factores sociales complementarios» a que se refiere el anexo I, apartado B), de la Orden de 8 de marzo de 1984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero. Tendrán derecho a esta deducción quienes, hallándose en la situación a que se refiere el párrafo anterior y de conformidad con lo establecido en la Orden citada, tengan una puntuación mínima global del 33 por 100, siempre que su base imponible no supere el 1.500.000 pesetas, en el caso de tributación individual, y los 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta.

3.

4.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 3 y 4 suprimidos por disp. derog. 1 de Ley 12/1999 ( Ver texto)

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Artículo 2. Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artícu- lo 13.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado y Medidas Fiscales Complementarias, se establece una nueva reducción para el caso de adquisiciones «mortis causa» que se aplicará además de las reducciones reguladas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con una cuantía de 500.000 pesetas para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que sean residentes en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y que estén comprendidos en el Grupo I de dicho artículo 20.

2. Las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, tendrán una reducción del 100 por 100 de su valor, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años que hubieran convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo.

3. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el punto anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Artículo 3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tipo de gravamen en la transmisión patrimonial onerosa de determinados bienes inmuebles.

En la transmisión de bienes inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 0,5 por 100.

Artículo 4. Requisitos formales.

La justificación documental exigible para probar el derecho a la aplicación de las deducciones reguladas en el artículo 1, así como la oportuna aportación de la misma, será determinada reglamentariamente.

Artículo 5.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. transitoria segunda de Ley 11/1998 ( Ver texto)

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Artículo 6.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. transitoria segunda de Ley 11/1998 ( Ver texto)

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Artículo 7.
Ver Notas de Modificación

** Derogado por disp. transitoria segunda de Ley 11/1998 ( Ver texto)

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