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Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas

desde 01/01/2002 hasta 31/12/2004

Artículo 2. Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artícu- lo 13.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado y Medidas Fiscales Complementarias, se establece una nueva reducción para el caso de adquisiciones «mortis causa» que se aplicará además de las reducciones reguladas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con una cuantía de 500.000 pesetas para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que sean residentes en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y que estén comprendidos en el Grupo I de dicho artículo 20.

2. Las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, tendrán una reducción del 100 por 100 de su valor, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años que hubieran convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo.

3. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el punto anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

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