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Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas

desde 01/01/2002 hasta 31/12/2004

Artículo 1. Deducciones familiares y personales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables a los sujetos pasivos residentes en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

De conformidad con lo establecido en el artícu lo 13.1.1.b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado y medidas fiscales complementarias, se establecen las siguientes deducciones personales y familiares aplicables sobre la parte autonómica de la cuota íntegra que resulta de la aplicación de la tarifa autonómica:

1. Por cada sujeto pasivo residente en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de edad igual o superior a los sesenta y cinco años: 4.000 pesetas.

Tendrán derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible no supere el 1.500.000 pesetas, en el caso de tributación individual y los 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta.

2. Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente a los que se refiere la letra d) del punto 1, del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, residente en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se incrementará en 10.000 pesetas la deducción que allí se recoge, siempre que para determinar la valoración de la minusvalía se pueda tener en cuenta el baremo de «factores sociales complementarios» a que se refiere el anexo I, apartado B), de la Orden de 8 de marzo de 1984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero. Tendrán derecho a esta deducción quienes, hallándose en la situación a que se refiere el párrafo anterior y de conformidad con lo establecido en la Orden citada, tengan una puntuación mínima global del 33 por 100, siempre que su base imponible no supere el 1.500.000 pesetas, en el caso de tributación individual, y los 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta.

3.

4.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 3 y 4 suprimidos por disp. derog. 1 de Ley 12/1999 ( Ver texto)

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