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Ley 6/1983, de 4 de julio, sobre procedimiento para la designación de senador en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Versión vigente desde 04/07/1983

PREÁMBULO

De conformidad con lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución y el 9.h) del Estatuto de Autonomía para Cantabria, procede designar al Senador representante de la Comunidad Autónoma en las Cortes Generales. Parece conveniente y deseable que el procedimiento a seguir para tal designación, desde su alta significación, sea el encuadrado en el rango de una disposición como la presente Ley.

Artículo 1.

El objeto de la presente Ley es determinar el procedimiento para la designación del representante de la Comunidad Autónoma de Cantabria en las Cortes Generales de España.

El Senador será elegido entre los miembros de la Asamblea Regional de Cantabria.

Artículo 2.

El procedimiento para la designación de Senador será el siguiente:

1. La presentación de candidatos corresponderá a los distintos Grupos Parlamentarios de la Asamblea.

2. La votación será secreta escribiendo cada Diputado el nombre del candidato en la papeleta correspondiente.

3. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviere en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección, seguidamente, entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, resultando electo el que obtenga más votos.

4. Si en alguna votación se produjera empate, se celebrarán otras sucesivas, en el mismo acto, entre los candidatos empatados en votos hasta que el empate quede dirimido.

5. Si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que formase parte de la lista más votada en las últimas elecciones regionales.

Artículo 3.

Concluida la votación, el candidato que hubiere sido designado Senador electo quedará proclamado como tal por el Presidente de la Asamblea.

El Secretario de la Asamblea, con el visto bueno del Presidente expedirá sendas certificaciones que remitirá al Presidente del Senado y al interesado en el plazo máximo de siete días.

Artículo 4.

El Senador representante de la Comunidad Autónoma de Cantabria cesará, además de por lo dispuesto en la Constitución, cuando pierda la condición de Diputado Regional.

Si se produjeren los supuestos de cese previstos en el párrafo anterior, se procederá a una nueva elección de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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