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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 21/10/2013 hasta 19/09/2014

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81

La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.

Artículo 82

Los conflictos de competencias que se susciten entre Entidades Locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las Entidades afectadas.

Artículo 83

1. La Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga asumidas, y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma en las que sea preferente el interés de la colectividad local, serán objeto de transferencia a las Entidades Locales, siempre que se garantice una más eficaz prestación de servicios.

3. Podrán, asimismo, ser objeto de delegación en las Entidades Locales las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma, cuando se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de gestión de servicios propios a las entidades locales, acompañando la dotación o medios económicos previstos para llevarla a cabo.

Cuando la encomienda de gestión se lleve a cabo en las Diputaciones Provinciales o en los municipios mayores de 20.000 habitantes, deberá realizarse conjuntamente a todos ellos. No obstante, cuando la naturaleza o características de la actividad así lo exija, la encomienda se podrá limitar a la entidad local afectada.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4 añadido por disp. final 1.9 de L 7/2013 ( Ver texto)

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Artículo 84

1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior, podrá realizarse a favor de:

a) Diputaciones Provinciales.

b) Municipios con población superior a 5.000 habitantes.

c) Municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de gestión.

d) Comarcas que se constituyan.

e) Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas.

2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las Entidades Locales interesadas.

Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la Entidad Local.

Artículo 85

1. La transferencia y delegación de competencias en favor de las Diputaciones Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas.

2. No obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. único 2 de L 2/2011 ( Ver texto)

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