Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra
Versión vigente desde 12/06/2004
TÍTULO V
Sistema electoral
Artículo 9.Los Parlamentarios Forales serán elegidos en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra.
Artículo 10.1. A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos.
2. La atribución de los escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje establecido en el apartado anterior, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 11.En caso de fallecimiento, incapacidad declarada por resolución judicial firme o renuncia de un Parlamentario Foral, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.