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Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

desde 28/03/2001 hasta 16/11/2010

TÍTULO I

De las Instituciones Forales de Navarra

CAPÍTULO I

De las Instituciones

Artículo diez

Las Instituciones forales de Navarra son:

a) El Parlamento o Cortes de Navarra.

b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

c) El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

CAPÍTULO II

Del Parlamento o Cortes de Navarra

Artículo once

El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

Artículo doce

Compete al Parlamento la designación de los Senadores que pudieran corresponder a Navarra como Comunidad Foral.

Artículo trece

Uno. El Parlamento de Navarra es inviolable.

Dos. Los parlamentarios Forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo catorce

Uno. Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Dos. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo quince

Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.

Dos. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta.

Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.

Artículo dieciséis

Uno. El Parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos.

Dos. La aprobación del Reglamento y su reforma precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo diecisiete

Uno. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Comisión Permanente.

Dos. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias, el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio, no pudiendo exceder el número de sesiones plenarias de dieciséis.

Tres. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios, o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.

Cuatro. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado primero.

Artículo dieciocho

Uno. Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento a fin de que por éste sean debatidos, enmendados, y en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las leyes forales. Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Navarra, para el control de la misma.

Dos. Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra, funcionará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su Ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen.

Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.

Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica le las Corporaciones Locales de Navarra, conforme a lo que se disponga en una ley foral sobre Administración Local.

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medidas que procedan.

Cuatro. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.

Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.

Artículo diecinueve

Uno. La iniciativa legislativa corresponde:

a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.

b) A los parlamentarios forales. en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.

c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad, y un cincuenta por ciento de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.

Dos. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.

Tres. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.

Artículo veinte

Uno. Las normas del Parlamento de Navarra se denominarán leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.

Dos. Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.

Artículo veintiuno

Uno. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa. No procederá tal delegación en los supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las leyes forales.

Dos. Las leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La ley foral podrá también autorizar a la Diputación para refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición.

Tres. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Artículo veintidós

Las leyes forales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Foral, quien dispondrá su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

CAPÍTULO III

Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Artículo veintitrés

Uno. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponde:

a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.

b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial.

c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.

Dos. Adoptarán la forma de Decreto Foral las disposiciones generales dictadas por la Diputación y la de Ordenes Forales las dictadas por sus miembros.

Artículo veinticuatro

La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

Artículo veinticinco

Una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.

Artículo veintiséis

La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:

a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.

b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas.

c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo treinta y nueve, dos, de la presente Ley Orgánica.

Artículo veintisiete

La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo veintiocho

Uno. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

Dos. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.

CAPÍTULO IV

Del Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Artículo veintinueve

1. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral será elegido por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.

2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación.

Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriormente.

4. Si transcurrido el plazo de treinta días naturales a partir de la primera votación ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero.

Artículo treinta

Uno. El Presidente de la Diputación ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.

Dos. El Presidente de la Diputación designa y separa a los Diputados forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las demas funciones que se determinen en una ley foral.

Tres. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, bajo su exclusiva responsabilidad

y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.

El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral, tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

CAPÍTULO V

De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Navarra

Artículo treinta y uno

El Presidente y los Diputados forales responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.

Artículo treinta y dos

Uno. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla.

Dos. Los parlamentarios forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara

Artículo treinta y tres

El Presidente de la Diputación y los Diputados tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.

Artículo treinta y cuatro

Uno. El Presidente de la Diputación Foral podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los parlamentarias forales.

Dos. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Diputación éste presentará inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente.

Artículo treinta y cinco

Uno. El Parlamento podrá exigir la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.

Dos. Las mociones de censura, que necesariamente habrán de incluir la propuesta de un candidato a la Presidencia de la Diputación, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Tres. Si el Parlamento aprueba la moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará Inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Diputación al candidato propuesto en la moción aprobada.

CAPÍTULO VI

Régimen de conflictos y recursosArtículo treinta y seis

Artículo treinta y siete

Las leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo treinta y ocho

Los actos y disposiciones dictados por los órganos ejecutivos y administrativos de Navarra serán impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa foral.

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