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Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales

Versión vigente Desde 19/04/2011

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. Asimismo, en su artículo 49 dispone que los poderes públicos realizarán una política de integración de las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I de la Constitución Española otorga a todos los ciudadanos. Entre estos derechos se halla el reconocido en el artículo 23, que establece que todos los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

En cumplimiento de los mencionados preceptos constitucionales se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, que recogió una serie de medidas tendentes a impulsar el proceso de inclusión de las personas con discapacidad. Posteriormente se aprobó la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU) que introdujo un nuevo concepto de accesibilidad universal basado en el diseño para todos y la autonomía personal. Este concepto va unido al modelo de «vida independiente» que, como se manifiesta en la exposición de motivos de la ley, «defiende una participación más activa de estas personas en la comunidad sobre unas bases nuevas: como ciudadanos titulares de derechos; sujetos activos que ejercen el derecho a tomar decisiones sobre su propia existencia y no meros pacientes o beneficiarios de decisiones ajenas.»

La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, contenía en su disposición final quinta un mandato dirigido al Gobierno para el establecimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deben reunir los entornos, productos y servicios necesarios para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

En esta línea de hacer efectiva la accesibilidad, la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificó el apartado segundo del artículo 87 de la mencionada ley estableciendo que «el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará sobre un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto.» El Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, desarrolló ese mandato legal, amparándose, a su vez, en la habilitación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Por su parte, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas, hace referencia en sus artículos 13 y 22 a la accesibilidad y la participación política de dichas personas.

Asimismo, cabe destacar la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 y en vigor desde el día 3 de mayo de 2008, que establece en su artículo 29 que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad el ejercicio de los derechos políticos en igualdad de condiciones, entre otras formas, mediante la garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar.

En cumplimiento del mandato contenido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas, a las Entidades locales y a la Administración electoral, el presente real decreto aprueba el Reglamento por el que se regulan las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

El Reglamento aprobado por el presente real decreto se estructura en tres capítulos. En el Capítulo I se contienen las disposiciones generales; el Capítulo II establece, por un lado, una serie de previsiones y medidas para lograr la accesibilidad de las personas con discapacidad en los procesos electorales, sin perjuicio de la realización de los ajustes razonables que procedan y, por otro lado, medidas de acción positiva. Asimismo, el Capítulo II se divide en dos Secciones: la primera se refiere a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación exigibles en todos los procesos electorales y la segunda sección se ocupa de las condiciones específicas de los procesos electorales cuya gestión compete a la Administración General del Estado. El Capítulo III dispone las medidas que pueden ser tenidas en cuenta por las organizaciones políticas con el fin de promover la accesibilidad y la no discriminación para la participación de las personas con discapacidad en la vida política.

El presente real decreto ha sido elevado para informe al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, al Consejo Nacional de Discapacidad y a la Junta Electoral Central. En su elaboración han participado mediante consultas las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, así como las comunidades autónomas y las organizaciones más representativas de Entidades locales a escala nacional.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro del Interior y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 2011,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Concurrencia de procesos electorales y consultas populares.

En el supuesto de que se celebren de manera concurrente procesos electorales o consultas populares cuya gestión competa a la Administración General del Estado y uno o varios procesos electorales o consultas populares cuya gestión corresponda a las Administraciones autonómicas, ambas administraciones públicas colaborarán para garantizar que las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales y consultas populares se cumplan de manera homogénea, eficaz y eficiente.

Disposición adicional segunda. Informes, estudios y guías de buenas prácticas.

En el año posterior a la celebración de cada proceso electoral o consulta popular cuya gestión competa a la Administración General del Estado se elaborará un informe de evaluación sobre la aplicación del presente real decreto. El mencionado informe se elevará al Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad y a la Junta Electoral Central.

Tras cada celebración de las elecciones al Parlamento Europeo se realizará un estudio integral sobre accesibilidad en los procesos electorales y consultas populares que hayan tenido lugar durante el periodo de tiempo transcurrido.

Tanto el informe de evaluación como el estudio integral contendrán referencias a indicadores cuantitativos y cualitativos.

A la luz de las conclusiones alcanzadas en los informes y estudios realizados se elaborarán guías de buenas prácticas en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad con el fin de conseguir la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

Disposición adicional tercera. Divulgación.

El Ministerio del Interior elaborará materiales divulgativos en formato accesible para informar, tanto a los gestores electorales como a los electores con discapacidad, sobre las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación contenidas en este Reglamento.

Disposición transitoria única. Plazos.

1. Los entornos, productos y servicios nuevos, relacionados con la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, deberán cumplir las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación contenidas en el Reglamento aprobado por el presente real decreto a partir de la entrada en vigor de éste.

2. Los entornos, productos y servicios existentes en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto y toda disposición, criterio o práctica relacionada con la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, deberán cumplir las condiciones básicas previstas en el mismo para las personas con discapacidad en la celebración de las próximas elecciones de diputados y senadores a Cortes Generales.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Las Administraciones autonómicas y la Administración local, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer cuantas condiciones de accesibilidad y medidas específicas adicionales estimen pertinentes para favorecer la accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en los procesos electorales y las consultas populares.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se habilita a los Ministros del Interior y de Sanidad, Política Social e Igualdad a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

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