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Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales

Versión vigente Desde 19/04/2011

CAPÍTULO II

Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para la participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales

SECCIÓN 1.ª Condiciones básicas exigibles en todos los procesos electorales

Artículo 3. Accesibilidad de los locales electorales.

1. Se garantiza el acceso a las personas con discapacidad a los locales y mesas electorales.

2. En todo proceso electoral los ayuntamientos propondrán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral locales accesibles para ubicar en ellos las secciones y las mesas electorales. En el supuesto de que no exista ningún local accesible y tal extremo se justifique por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente ante la Junta Electoral competente, ésta adoptará las medidas necesarias para que los locales disponibles sean accesibles durante la jornada electoral.

3. Los electores podrán presentar reclamaciones respecto a locales electorales que incumplan los requisitos legales de accesibilidad dentro de los plazos y según el procedimiento previsto en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 4. Mesas electorales, apoyos complementarios e intérpretes de las lenguas de signos.

1. Las Administraciones públicas proporcionarán a las personas sordas o con discapacidad auditiva, usuarias de la lengua de signos española o, en su caso, de las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas, que hayan sido designadas miembros de mesa electoral, un servicio gratuito de interpretación de lengua de signos a través del correspondiente intérprete, como apoyo complementario durante la jornada electoral, sin perjuicio del derecho de dichas personas a excusar la aceptación del cargo de miembro de una mesa electoral en los términos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

2. Dichas personas podrán solicitar a la Junta Electoral de Zona dicho servicio gratuito de interpretación de lengua de signos, por escrito y en el plazo de siete días fijado por el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

3. Los miembros de las mesas electorales velarán por que los electores con discapacidad puedan ejercer su derecho de voto con la mayor autonomía posible adoptando para ello los ajustes razonables que resulten necesarios.

Artículo 5. Accesibilidad a la información electoral de carácter institucional.

1. Las páginas de internet de las Administraciones públicas con información sobre procesos electorales deberán cumplir los criterios generales de accesibilidad al contenido recogidos en el artículo 5 del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

2. Toda la información institucional y los procedimientos cuya gestión compete a la Oficina del Censo Electoral habrán de ser accesibles.

Artículo 6. Actos públicos de campaña electoral.

1. Los locales oficiales y lugares públicos, o cualesquiera otros espacios o recintos autorizados que los ayuntamientos reserven para la realización gratuita de actos de campaña electoral en los procesos electorales cuya gestión competa a la Administración General del Estado habrán de ser accesibles.

2. Los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones y las agrupaciones de electores que concurran a un proceso electoral procurarán que los actos de campaña electoral sean accesibles.

Artículo 7. Propaganda electoral.

1. Los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones y las agrupaciones de electores procurarán que la propaganda electoral sea accesible.

2. En los soportes de espacios gratuitos de propaganda electoral elaborados por los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores se procurará atender las necesidades específicas de accesibilidad de las personas con discapacidad. Las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública y de ámbito nacional cederán dichos espacios de acuerdo con la legislación vigente.

SECCIÓN 2.ª Condiciones de accesibilidad específicas de los procesos electorales cuya gestión competa a la Administración General del Estado

Artículo 8. Accesibilidad de los locales electorales.

1. En todo proceso electoral cuya gestión competa a la Administración General del Estado los locales electorales donde se desarrolle la votación deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser preferentemente locales de titularidad pública y, de entre éstos, tendrán prioridad los centros docentes, culturales, deportivos y recreativos;

b) Ser accesibles según lo dispuesto en este Reglamento; y

c) Disponer de una adecuada señalización de las secciones y mesas electorales, atendiendo a las condiciones técnicas fijadas en la norma UNE 170002 «Requisitos de accesibilidad para la rotulación», o norma que la sustituya.

2. Los locales electorales deberán disponer de un espacio concreto, accesible y adecuado, que garantice la privacidad del elector y que se encuentre lo más cerca posible de la mesa en la que le corresponda ejercer su derecho de sufragio.

3. La Administración General del Estado diseñará y proveerá sistemas de señalización accesible para los locales electorales correspondientes a cada sección y mesa electoral.

Artículo 9. Miembros de mesas electorales e intérpretes de la lengua de signos.

En los procesos electorales y consultas populares cuya gestión competa a la Administración General del Estado, el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad proporcionará los intérpretes de lengua de signos a los que se refiere el artículo 4 de este Reglamento y establecerá el sistema de financiación de los servicios prestados por los mismos a los correspondientes miembros de mesa electoral.

Artículo 10. Accesibilidad a la información electoral de carácter institucional.

1. Las campañas de carácter institucional a las que se refiere el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y que la Administración General del Estado difunda en soporte audiovisual utilizarán los servicios de subtitulado, de audio descripción, así como de emisión o interpretación en la lengua de signos española o, en su caso, en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas.

2. Los servicios de atención telefónica que, en su caso, la Administración General del Estado ponga en marcha serán accesibles para todas las personas con discapacidad, en especial se atenderán las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Artículo 11. Transporte de electores.

En los procesos electorales cuya gestión sea competencia de la Administración General del Estado y se constate la ausencia de transporte público accesible al local electoral, la Administración General del Estado proporcionará medios de transporte gratuitos adecuados para las personas con discapacidad motriz que lo soliciten, siempre y cuando existan disponibilidades presupuestarias.

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