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Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

desde Enero 1997 hasta Abril 2001

TÍTULO I.

Del territorio

Artículo 1.

1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.

3. El término municipal está formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas actualmente.

4. Es competencia del Ayuntamiento la división del término municipal en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.

CAPÍTULO I.

Alteraciones de los términos municipales

Artículo 2.

Los términos municipales podrán ser alterados:

1. Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.

2. Por fusión de dos o más municipios limítrofes.

3. Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

4. Por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

Artículo 3.

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Artículo 4.

La incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes podrá acordarse cuando existan necesidades o conveniencia económica o administrativa, o lo imponga la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

2. La incorporación implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el cual quedará integrada a todos los efectos la personalidad de los municipios incorporados.

3. Los motivos a que obedezca el acuerdo de incorporación deberán constar en el expediente que al efecto se instruya.

Artículo 5.

1. La fusión de municipios limítrofes a fin de constituir uno nuevo podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes y zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos.

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Artículo 6.

1. Podrán ser constituidos nuevos municipios mediante la segregación de parte del territorio de otro u otros, cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas y otros análogos.

2. Será necesario que los nuevos municipios reúnan las condiciones previstas en el artículo 3 y que los municipios de los que se segreguen las partes correspondientes no queden privados de dichas condiciones.

Artículo 7.

La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe podrá realizarse por las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.

Artículo 8.

1. La segregación parcial llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al núcleo que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.

2. No podrá efectuarse la segregación de parte de un municipio:

a) Cuando con ella hubiera de resultar privado de las condiciones exigidas por el artículo 3 para la creación de municipios.

b) Cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana a otro municipio originario.

Artículo 9.

1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se podrá decretar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en esta materia de oficio o a instancia de:

a) Cualesquiera de los Ayuntamientos interesados.

b) Las Diputaciones Provinciales respectivas.

c) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.

d) Otros órganos de la Comunidad Autónoma que, en razón de sus respectivas competencias, consideren procedente la alteración.

2. Instruido el expediente, se dará audiencia durante el plazo de un mes a los municipios y demás Entidades locales interesadas y, a continuación, se remitirá para su dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

Artículo 10.

1. Las alteraciones de términos municipales podrán, asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los Ayuntamientos interesados.

2. En tal caso, el expediente se iniciará por acuerdos de los respectivos Ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Una vez completado el expediente, tales acuerdos se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días.

4. Finalizado el período de información pública, los Ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.

5. Si los acuerdos fueran favorables a la alteración, se elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma que, con su informe, lo remitirá para dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

Artículo 11.

1. Las alteraciones de términos municipales consistentes en segregación parcial de los mismos, a que se refieren los artículos 6 y 7, podrán, asimismo, ser promovidas por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.

2. En este caso, se constituirá por los vecinos una Comisión promotora que deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en el artículo 14.

3. Una vez completada la documentación por la Comisión, se elevará a los Ayuntamientos correspondientes, que, tras someterla a información pública por plazo no inferior a treinta días, adoptarán acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses, en los términos del número 4 del artículo anterior.

4. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada al expediente certificación de los mismos, el Ayuntamiento elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el número 5 del artículo anterior, aun cuando los acuerdos municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos meses, a que se refiere el número anterior, no se ha adoptado acuerdo municipal expreso, la Comisión promotora elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos citados.

Artículo 12.

Simultáneamente a la petición del dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese, se dará conocimiento a la Administración del Estado de las características y datos principales del expediente sometido a dicho dictamen.

Artículo 13.

1. En todos los expedientes sobre alteración de términos municipales la resolución definitiva se hará mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. En ningún caso podrá suponer la alteración de los límites provinciales.

2. Las resoluciones definitivas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en los «Boletines Oficiales» de la Comunidad Autónoma y de la provincia respectiva.

3. Una vez ejecutada la resolución, deberá darse traslado a la Administración del Estado, a los efectos del Registro Estatal de Entidades Locales, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero .

4. La Dirección General de Administración Local dará conocimiento al Registro Central de Cartografía de las inscripciones de nuevas Entidades locales, de la cancelación de inscripción por supresión de Entidades locales, así como de las modificaciones registrales que sean consecuencia de la alteración de términos municipales, una vez practicadas en el Registro de Entidades Locales.

Artículo 14.

1. A los expedientes deberán incorporarse los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:

a) Plano del término o términos municipales que hayan de ser objeto de la alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.

b) Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.

c) Memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los Ayuntamientos a que afecten, en perjuicio de los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de la mayoría de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen ante el nuevo municipio a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.

2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:

a) La forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada municipio.

b) Las fórmulas de administración de sus bienes.

c) Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

3. Además en los supuestos de segregación parcial para constituir un municipio independiente, se incorporarán al expediente los siguientes documentos:

a) Informe demostrativo de que ni el nuevo municipio ni el antiguo o antiguos carecerán de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

b) Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo; y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera cuestiones que no hubieren sido posible dilucidar.

c) Certificación, expedida por el secretario, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran de segregar.

d) Certificación del Secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.

4. En los casos de segregaciones parciales de términos municipales, iniciadas a petición de la mayoría de los vecinos, se acreditará, mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, que los firmantes figuran como residentes vecinos en el Padrón Municipal.

Artículo 15.

En las resoluciones definitivas de estos expedientes deberán constar, en su caso:

a) Nombre del nuevo Municipio.

b) Núcleo urbano en que haya de fijarse la capitalidad.

c) Nuevos límites de los términos municipales afectados.

d) Aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas, acordadas para llevar a cabo la alteración a que se hace referencia en el número 2 del artículo anterior.

Artículo 16.

En los casos de creación o alteración de términos municipales, durante el período que medie hasta las próximas elecciones municipales se observarán las siguientes normas:

1. Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquel del que se segregue la porción permanecerá con el mismo número de Concejales que tenía. El nuevo municipio, procedente de la segregación, se regirá y administrará por una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Si como consecuencia de la segregación correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de Concejales, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

2. En los supuestos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe, cesarán los Alcaldes y Concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, entre los Concejales cesados. La designación se hará en favor de los que obtuvieron mayores cocientes en las elecciones municipales, según el artículo 180 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen electoral General.

3. En el caso de fusión de dos o más municipios limítrofes cesarán todos los Alcaldes y Concejales y se designará una Comisión Gestora por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, integrada por un número de Vocales Gestores igual al que correspondiese de Concejales según la población total resultante del nuevo municipio. Las designaciones se efectuarán entre los Concejales cesados y en la forma determinada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II.

Deslinde de los términos municipales

Artículo 17.

1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales, cada uno de los Ayuntamientos, a quienes afecte la línea divisoria, nombrará una Comisión compuesta por el Alcalde y tres Concejales, los cuales, con el Secretario de la Corporación y el Perito que designe el Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate.

2. Al acto asistirán únicamente, por cada municipio, dos personas que por su avanzada edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias, los propietarios de los terrenos que haya de atravesar el deslinde y las fuerzas de seguridad encargadas de mantener el orden.

Artículo 18.

1. Cuando existan divergencias entre los Ayuntamientos respectivos en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde debe pasar la línea divisoria o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada Comisión levantará acta por separado, en la que hará constar todos los datos, antecedentes y detalles que estime necesarios para justificar su apreciación y, con esto, se dará por terminado el acto.

2. Las Alcaldías respectivas remitirán las actas, con los demás antecedentes, a la Comunidad Autónoma correspondiente, quien enviará el expediente al Instituto Geográfico Nacional para que designe el Ingeniero o Ingenieros que deban personarse sobre el terreno en unión de las antedichas Comisiones, a fin de llevar a cabo, en vista y de conformidad con los documentos indicados, el deslinde de los términos municipales correspondientes.

Artículo 19.

Cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.

Artículo 20.

En los expedientes de señalamiento de línea límite la incomparecencia de la representación de los Ayuntamientos convocados en forma fehaciente para las operaciones de campo que haya de realizar el Instituto Geográfico Nacional llevará implícito el decaimiento del derecho para impugnar la línea que se fije.

Artículo 21.

Si hubiera conformidad en la fijación de línea límite, las Comisiones designadas por los Ayuntamientos interesados levantarán acta conjunta que lo acredite, procederán de común acuerdo a la colocación de los hitos o mojones que señalen los límites y remitirán copias de dicha acta a la Comunidad Autónoma correspondiente y al Instituto Geográfico Nacional.

Artículo 22.

De la fijación de la línea límite se dará conocimiento a la Administración del Estado, a los efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Artículo 23.

Cuando los deslindes afecten a los límites de las provincias, cada una de las Diputaciones interesadas tendrá derecho a incorporar a las Comisiones previstas en el artículo 17 una representación igual a la de cada Ayuntamiento.

Artículo 24.

Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre el deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

Artículo 25.

La determinación de los límites de los municipios o entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, creados al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de este Reglamento, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva.

CAPÍTULO III.

Del nombre y de la capitalidad de los municipios

Artículo 26.

1. El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva, con la aprobación de la Comunidad Autónoma.

2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.

3. Una vez adoptado por el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo conforme con la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se comunicará al Registro de Entidades Locales, en el plazo de un mes, para la modificación de la inscripción registral, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero . La Dirección General de Administración Local comunicará esta modificación al Registro Central de Cartografía.

Artículo 27.

1. El cambio de capitalidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

b) Mayor facilidad de comunicaciones.

c) Carácter histórico de la población elegida.

d) Mayor número de habitantes, y

e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte dicho cambio.

2. El acuerdo de cambio de capitalidad, adoptado según determina el artículo anterior, requerirá los siguientes trámites:

a) Exposición al público, por plazo no inferior a treinta días, para que los particulares o entidades que se creyeren perjudicados puedan presentar reclamación.

b) Resolución de tales reclamaciones.

Artículo 28.

La aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de los expedientes de cambio de capitalidad habrá de recaer, previo informe de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia, según proceda, o de las instituciones especializadas de la Comunidad Autónoma, si existieren, y de aquellos otros Organismos que se consideren oportunos.

Artículo 29.

En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se cumplirán los trámites establecidos en los artículos precedentes respecto de los expedientes de cambio de capitalidad.

Artículo 30.

1. El nombre de los municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido inscritos o anotados en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La denominación de los municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma o en ambas.

3. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido autorizados con arreglo a los trámites reglamentarios.

4. No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.

CAPÍTULO IV.

Mancomunidades y otras organizaciones intermunicipales

Artículo 31.

1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

2. Para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial si ésta no es requerida para la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.

Artículo 32.

1. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se regirán por sus Estatutos propios.

2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.

Artículo 33.

1. Los municipios que pretendan mancomunarse redactarán un proyecto de Estatutos de la Mancomunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

2. Los acuerdos de las Corporaciones Locales relativos a la creación, modificación o disolución de Mancomunidades, así como a la aprobación y modificación de sus Estatutos, requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

3. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados, en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.

Artículo 34.

Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar, al menos, los siguientes extremos:

a) Los municipios que comprende la Mancomunidad.

b) El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

c) El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de gobierno de la Mancomunidad.

d) Los fines de la Mancomunidad y sus competencias.

e) Sus recursos económicos.

f) El plazo de duración.

g) El procedimiento para modificar los Estatutos.

h) Las causas de disolución.

Artículo 35.

1. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la Mancomunidad constituidos en Asamblea.

b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán un informe sobre el proyecto de Estatutos.

c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán los Estatutos con el voto favorable de la mayoría del número legal de sus miembros.

2. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.

Artículo 36.

1. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse a la misma, por procedimiento similar al de su constitución, los Ayuntamientos, a quienes interese y se encuentren comprendidos en las condiciones previstas en los Estatutos de aquélla, asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen.

2. La adhesión podrá realizarse para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos o financieros.

3. Las adhesiones habrán de ser informadas favorablemente por el órgano de gobierno de la Mancomunidad.

4. Por trámites análogos y con sujeción a las previsiones estatutarias podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de los Ayuntamientos que la integren. En ningún caso podrá tener carácter vinculante el informe del órgano de gobierno de la Mancomunidad.

Artículo 37.

1. Los órganos de gobierno o juntas de Mancomunidad estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias, el número de Vocales que señalen los Estatutos y un Secretario.

2. Cuando no se hallare previsto estatutariamente otro sistema de designación, el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos del seno de la Junta, en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos.

3. El cargo de Secretario o Secretario-Contador, así como los de Interventor-Tesorero, si existieren, habrán de ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.

4. El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos y, en su defecto, a las normas que se dicten reglamentariamente.

Artículo 38.

El Presidente del órgano de gobierno de la Mancomunidad de Municipios, en el plazo de un mes, solicitará del Registro de Entidades Locales la inscripción de la Mancomunidad, así como de las modificaciones que se produzcan en los datos inscritos, y la cancelación registral cuando la Mancomunidad se extinga, conforme al Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

Artículo 39.

1. Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, y sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan deberán ajustar su régimen económico en cuanto a formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en la Ley.

2. Las Entidades enviarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma copia de sus Estatutos en vigor, informe sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones que se introduzcan en aquéllas o en éstas.

3. El cargo de Secretario o de Interventor-Tesorero, si los hubiere, serán provistos por las propias Entidades con funcionarios con habilitación de carácter nacional, bien mediante concursos convocados en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , bien a través de cualquier otra fórmula que determine la legislación del Estado en la materia.

CAPÍTULO V.

De las entidades de ámbito territorial inferior al municipio

Artículo 40.

Podrán constituirse entidades de ámbito territorial inferior al Municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquellas que establezcan las Leyes.

Artículo 41.

Los núcleos de población separados, mencionados en el artículo anterior, con características peculiares dentro de un municipio, podrán constituir Entidades de ámbito territorial inferior al municipio:

a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación se considere necesario dotarlos de administración propia.

c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.

d) Cuando las fincas adquiridas para colonización interior no reúnan los requisitos exigidos para constituir municipio, pero sean asiento permanente de un núcleo de población.

e) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 42.

La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad o por acuerdo del Ayuntamiento.

b) Información pública vecinal durante el plazo de treinta días.

c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas, que deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes.

d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Artículo 43.

1. En la petición escrita que formulen los vecinos podrán firmar, por los que no sepan hacerlo, otros a su ruego, y si la Alcaldía tuviese duda acerca de la autenticidad de una o varias firmas podrá exigir la comparecencia y ratificación de los interesados, salvo que el escrito de petición esté autorizado por Notario o por el Secretario del Ayuntamiento.

2. Dicha petición deberá especificar los derechos e intereses que caractericen al núcleo de que se trata.

3. La información pública se practicará fijando copias del escrito de petición en las puertas de la Casa Consistorial del Juzgado correspondiente y de las iglesias parroquiales o anejas comprendidas dentro del núcleo.

4. En el informe que emita el Ayuntamiento se tendrá en cuenta si se dan algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que el núcleo que trate de constituirse en Entidad territorial de ámbito inferior al municipio sea uno de los mencionados en el artículo 30.

b) Que hubiere funcionado en régimen de concejo abierto de carácter tradicional, o

c) Que la petición la formulen los vecinos de un antiguo municipio que hubiese sido anexionado a otro.

Artículo 44.

1. Las resoluciones definitivas de los expedientes de constitución de nuevas Entidades de ámbito territorial inferior al municipio se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y «Boletín Oficial» de la provincia respectivas.

2. Una vez ejecutada la resolución, por el Presidente de la Entidad se solicitará su inscripción en el registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, y normas de desarrollo. El Registro de Entidades Locales dará traslado de la inscripción al Registro Central de Cartografía.

3. Para la designación de los miembros de los órganos de estas entidades se estará a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General.

Artículo 45.

1. Una vez constituida la entidad, sus límites territoriales y la separación patrimonial correspondiente se determinarán, a propuesta de la Junta Vecinal u órgano colegiado de control, por acuerdo del Ayuntamiento, que habrá de adoptarlo en el plazo de treinta días.

2. Si el Ayuntamiento no adoptase acuerdo en el plazo señalado en el párrafo anterior la Comunidad Autónoma fijará el ámbito territorial de la nueva Entidad.

Artículo 46.

La Junta Vecinal u órgano colegiado de control de las Entidades locales de ámbito inferior al municipio ejercerá sus competencias sobre la parte del territorio municipal que le haya sido asignada y sin perjuicio de la general del municipio a que pertenezca.

Artículo 47.

Para determinar el territorio de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no lo tuvieren delimitado con anterioridad se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas:

1. Cuando se trate de una parroquia rural constituida en Entidad de ámbito territorial inferior al municipio, los límites serán los mismos que tenga la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, según la demarcación eclesiástica vigente.

2. Cuando se trate de un Concejo abierto de carácter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el territorio propio de la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio será, respectivamente, el que correspondiere al ámbito territorial del Concejo abierto o al primitivo término municipal anexionado.

3. Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales que no tengan las características de los anteriores, el ámbito territorial de la nueva Entidad estará referido al caso de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio, anejo, pago u otro grupo semejante, y, además, a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la Entidad o constituyan el patrimonio de ésta, siempre que pueda establecerse fácilmente la línea divisoria entre esos terrenos y los que pertenezcan a los núcleos inmediatos.

4. En los demás casos el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 48.

1. La modificación y disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las propias Entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informes del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de aquellas donde existiera, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) A petición de la propia Entidad mediante la observación de las condiciones que se consignan en el artículo 42.

2. Se comunicará al Registro de Entidades Locales, conforme se establece en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, las variaciones que se produzcan en los datos recogidos en la inscripción existente en el mismo, así como la disolución de estas Entidades.

3. Por el Registro de Entidades Locales se comunicarán las modificaciones y disoluciones producidas al Registro Central Cartográfico.

Artículo 49.

1. Para que el órgano competente de la Comunidad Autónoma acuerde la disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal será necesario que, en el expediente que al efecto se instruya, se compruebe la carencia de recursos suficientes para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

2. En los expedientes de disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio habrán de informar las Corporaciones provinciales respectivas, dentro del plazo de treinta días.

Artículo 50.

1. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al municipio, el núcleo territorial en que radique el Ayuntamiento.

2. Ninguna Entidad local de ámbito territorial inferior al municipio podrá pertenecer a dos o más municipios.

CAPÍTULO VI.

Del territorio provincial

Artículo 51.

La provincia es una Entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios.

El territorio de la Nación española se divide en 50 provincias, con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.

Artículo 52.

Solamente por medio de una Ley de las Cortes Generales podrá modificarse la denominación o capitalidad de una provincia.

Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

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