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Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero

Versión vigente desde Marzo de 2011

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.

Se añade un apartado 4 en el artículo 5 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, con la siguiente redacción:

«4. La inscripción como no residente en el Registro de Matrícula Consular será obligatoria para el ejercicio del voto de los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero. En este caso, el voto se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentren temporalmente en el extranjero.»

Segunda. Modificación del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
Ver Notas de Modificación

** Derogada por Disposición Derogatoria Única de Orden INT/662/2011 ( Ver texto)

Tercera. Título competencial y aplicación normativa.

1. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. A este real decreto le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Cuarta. Facultades de desarrollo.

1. Se habilita al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación para desarrollar el contenido de la disposición adicional primera a fin de asegurar su cumplimiento.

2. Se habilita al Ministro del Interior para desarrollar lo previsto en este real decreto.

Quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

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