Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
desde 07/12/2018 hasta 24/06/2019 (modif. por LO 2/2018 y LO 3/2018)
SECCIÓN 2.ª
PRESENTACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 1691. Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección II de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Provincial.
2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos.
3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.
4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todos los distritos se publican en el «Boletín Oficial del Estado».
** APDO. 3 modificado por art. único.51 de LO 2/2011 ( Ver texto)
En las circunscripciones de Ceuta y Melilla las candidaturas presentadas para la elección de Diputados incluirán un candidato suplente.
Artículo 1711. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.
2. Cada candidatura a Senador debe incluir dos candidatos suplentes haciendo constar el orden en que deban asumir la suplencia. Los nombres de los candidatos suplentes figurarán en la publicación de las candidaturas en el "Boletín Oficial del Estado" y en toda la documentación electoral, pero no se incluirán en las papeletas electorales.
** APDO. 2 modificado por art. 1º de LO 8/2010 ( Ver texto)