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Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía

Versión vigente desde 03/01/2012

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 22.

1. En cada circunscripción, la Junta Electoral Provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de todas las circunscripciones se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en los de las ocho provincias.

Artículo 23.

1. La presentación de candidaturas, en la que se alternarán hombres y mujeres, habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, cuatro candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos, ocupando los de un sexo los puestos impares y los del otro los pares.

2. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

3. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Andalucía o alguno de sus elementos constitutivos.

4. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán documento acreditativo de este trámite. El Secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura por su orden de presentación y este orden se guardará en todas las publicaciones.

5. Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Andalucía, y el tercero, se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de la presentación.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 2 de L 5/2005 ( Ver texto)

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Artículo 24.

1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas al vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en los de las ocho provincias. Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales d e las respectivas Juntas Provinciales.

2. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el vigésimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deber ser publicadas el vigésimo octavo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, además, las de cada circunscripción expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.

5. Los candidatos proclamados presentarán ante la Mesa del Parlamento de Andalucía, antes del día trigésimo primero posterior al de la convocatoria, declaración sobre actividades, bienes e intereses, conforme a los modelos que apruebe el Parlamento para los Diputados electos, que se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estarán disponibles en internet antes del día trigésimo quinto posterior al de la convocatoria de elecciones.

Artículo 25.

1. Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

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