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Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria

desde 26/03/1991 hasta 26/03/1999

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 6.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Son también incompatibles con la condición de Diputado regional:

a) Los Diputados del Parlamento Europeo.

b) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos similares de Entes públicos y Empresas en las que la Diputación Regional de Cantabria tenga participación de capital igual o superior al 50 por 100, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de Consejero de Gobierno o de Presidente de Corporación Local.

Artículo 7.

El cargo de Diputado regional es incompatible con actividades relacionadas con la Diputación Regional de Cantabria cuando dichas actividades afectan a algún fin o servicio público que deba resolverse por concurso de la Administración Regional.

Artículo 8.

1. Los Diputados regionales que accedan al cargo de Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria o Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria serán incompatibles, además, con el desempeño de cualquier otro puesto, cargo o actividad, públicos o privados, retribuidos o no, a excepción del de Senador y de las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.

2. Cada uno de los representantes de los poderes de la Diputación Regional a que se refiere el apartado anterior no podrán recibir más que una remuneración con cargo a los Presupuestos de la Diputación, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso les corresponda como Diputados regionales.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. único.1 de L 4/1991 ( Ver texto)

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