Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria
desde 26/03/1991 hasta 26/03/1999
Artículo 8.
1. Los Diputados regionales que accedan al cargo de Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria o Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria serán incompatibles, además, con el desempeño de cualquier otro puesto, cargo o actividad, públicos o privados, retribuidos o no, a excepción del de Senador y de las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
2. Cada uno de los representantes de los poderes de la Diputación Regional a que se refiere el apartado anterior no podrán recibir más que una remuneración con cargo a los Presupuestos de la Diputación, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso les corresponda como Diputados regionales.
** APDO. 1 modificado por art. único.1 de L 4/1991 ( Ver texto)