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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 21/10/2013 hasta 19/09/2014

CAPÍTULO IV

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN LOCAL DE CASTILLA Y LEÓN

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** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 95

Se crea, al amparo del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León como órgano mixto para el diálogo y la cooperación entre la Administración Autonómica y las corporaciones locales, con funciones de conocimiento, consulta y propuesta en aquellos asuntos que sean de interés mutuo para ambas Administraciones, especialmente en el ámbito competencial, de participación institucional, de vertebración administrativa y de cooperación económica.

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** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 96

1. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará integrado por representantes de la Administración Autonómica y de las entidades locales.

2. Su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, quedando la secretaría del órgano adscrita a la Consejería competente en materia de Administración Local.

3. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León se reúne en Pleno, Comité Permanente y en las siguientes Comisiones:

- Comisión de Provincias.

- Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes.

- Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo.

4. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León ejercerá las competencias que se indican en los siguientes artículos.

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** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 97

1. El Pleno del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica, formando parte del mismo el titular de la Consejería competente en materia de administración local, que será su Presidente, y de los

Vocales que se determinen reglamentariamente en representación de ambas Administraciones.

En todo caso, el número de vocales de la Administración Autonómica deberá ser uno por cada Consejería a propuesta de su titular y tendrán, al menos, rango de Director General. Del mismo modo, se garantizará que los vocales de la Administración Local aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local. El titular de la Consejería competente en materia de Administración Local, vistas las propuestas efectuadas, nombrará mediante Orden a los vocales.

Las sesiones del Pleno del Consejo serán presididas por su Presidente o persona en quien éste delegue y podrá asistir a ellas, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado nombrado por ella a tal efecto.

Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.

2. El Pleno, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, tiene las siguientes competencias:

a) Designar, de entre sus miembros, los integrantes del Comité Permanente.

b) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que afecten a la estructura, organización y al régimen jurídico general de las entidades locales de Castilla y León.

c) Informar los anteproyectos de ley mediante los cuales se transfieran competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales.

d) Conocer, una vez aprobado el presupuesto general de la Comunidad de Castilla y León, el Plan de Cooperación Local o instrumento que lo sustituya.

e) Proponer acciones o programas a incluir en los Planes de la Comunidad Autónoma de especial interés para las entidades locales.

f) Efectuar la propuesta inicial de las materias, competencias y funciones que pudieran ser objeto de transferencia y delegación a las entidades locales.

g) Proponer medidas en relación con la situación económico-financiera de las entidades locales.

h) Emitir el Informe previo al que se refiere el artículo 21.3 de la presente Ley.

i) Emitir el Informe al que refiere el artículo 109 de la presente Ley.

j) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

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** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 98

1. El Comité Permanente del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará formado por el mismo número de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica, recayendo su presidencia en un miembro de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente.

En todo caso, serán miembros del Comité Permanente por parte de la Administración Autonómica los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Del mismo modo, se garantizará que los miembros de la Administración Local en el Comité Permanente aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.

Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.

2. El Comité Permanente, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, tiene las siguientes competencias:

a) Informar los anteproyectos de ley y las disposiciones administrativas de carácter general reguladoras de los distintos sectores de la acción pública cuando afecten de forma específica a las entidades locales, que no corresponda informar al Pleno.

b) Informar todos los instrumentos de planificación de la Comunidad Autónoma que afecten de forma específica a las entidades locales.

c) Conocer los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León por los que se solicite al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las entidades locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

d) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley cuando, afectando a distintos tipos de entidades locales, excedan de las competencias atribuidas a las Comisiones en los siguientes artículos.

e) Efectuar cuantas propuestas en asuntos no previstos expresamente en el orden del día sean necesarias para una mejor coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas representadas en el Consejo de Cooperación Local.

f) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

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** APDO. 1 modificado por disp. final 22 de L 1/2012 ( Ver texto)

** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 99

1. La Comisión de Provincias, la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes y la Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León tendrán la siguiente composición:

a) La Comisión de Provincias se compone de un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica de Castilla y León, recayendo su presidencia en un miembro de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente. Los miembros en representación de la Administración Autonómica serán los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Serán miembros de las Provincias, uno por cada Diputación

Provincial que ostente cargo electo de representación.

b) La Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes se compone de un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica de Castilla y León, recayendo su presidencia en un miembro de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente. Los vocales en representación de la Administración Autonómica serán los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Serán miembros de los Municipios, uno por cada Municipio Capital de Provincia o Mayor de 20.000 habitantes que ostente cargo electo de representación.

c) La Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo se compone de un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica de Castilla y León, recayendo su presidencia en un miembro de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente. Los miembros en representación de la Administración Autonómica serán los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Se garantizará que los miembros de las Entidades Locales aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.

En cada Comisión actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.

2. La Comisión de Provincias, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en relación con aquellos asuntos referidos a éstas, tiene las siguientes competencias:

a) Conocer los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

b) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias a las Provincias.

c) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley.

d) Emitir el informe al que se refiere el artículo 108 de la presente Ley en relación con los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

e) Proponer medidas que aseguren la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales, en materia de agrupación de municipios para el sostenimiento común del puesto de secretaría y en materia de cajas provinciales de cooperación.

f) Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, y en la letra e) del punto 2 del artículo 98 de esta Ley.

g) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

h) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

3. La Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en relación con aquellos asuntos referidos a estos municipios, tiene las siguientes competencias:

a) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias.

b) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta ley.

c) Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, y en la letra e) del punto 2 del artículo 98 de esta Ley.

d) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

e) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

4. La Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en relación con aquellos asuntos referidos a estas entidades locales, tiene las siguientes competencias:

a) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias.

b) Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta ley.

c) Proponer medidas que aseguren la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales.

d) Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, y en la letra e) del punto 2 del artículo 98 de esta Ley.

e) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

f) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por disp. final 22 de L 1/2012 ( Ver texto)

** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 100

1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local, por orden de la consejería competente en materia de administración local, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia de la políticas públicas en cada territorio, podrán crearse órganos colegiados en el ámbito provincial para el estudio y la colaboración entre las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León y las respectivas entidades locales de la provincia.

2. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por orden de la consejería competente en materia de administración local podrán crearse comisiones sectoriales de colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. En estas comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración General del Estado.

4. En todos los órganos de cooperación entre la Junta de Castilla y León y las entidades locales, de cualquier ámbito territorial, la representación de éstas se atendrá a criterios de pluralidad política, territorial e institucional, de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía.

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** Modificado por disp. final 1.10 de L 7/2013 ( Ver texto)

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Artículo 101

Mediante convenio, las Diputaciones Provinciales podrán encomendar la gestión de servicios propios a la Administración Regional y especialmente en materia de conservación de carreteras, centros sanitarios y sociales.

Del mismo modo, podrán delegar funciones en otras Entidades Locales.

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