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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 03/03/2005 hasta 07/01/2016

Artículo 105.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.

2. Los electores y electoras sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y en la Mesa que corresponda, con la única salvedad de las interventoras e interventores que sean electores de la circunscripción a la que pertenece la Mesa en la que ejerzan sus funciones, debidamente acreditados, que sólo podrán votar en esta última.

3. Los ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la fecha de votación.

4. Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el Censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 1 y 3 modificados por art. 1.30 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. 3.1 de L 1/2003 ( Ver texto)

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