Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
desde 03/03/2005 hasta 07/01/2016
Artículo 16.
1. El Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, contribuirán a garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos y su participación en las elecciones.
2. El Departamento de Interior será el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia electoral, y llevará a cabo, con carácter permanente, las siguientes funciones de apoyo al proceso electoral:
a) Asesorar a las Juntas Electorales para garantizar la debida ejecución técnica del proceso electoral.
b) Poner a disposición de las Juntas Electorales los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
c) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y al personal puesto a su servicio, así como las dietas que, en su caso, procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.
d) Planificar, gestionar y ejecutar todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo según lo establecido en la presente Ley.
e) Participar y ser oído, en su caso, en la elaboración de todas las normas de desarrollo de la presente Ley o de sus reglamentos.
f) Cuantas otras funciones le encomiende la presente Ley.
3. Las funciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y de las funciones y competencias que corresponden a los órganos de la Administración Electoral.