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Decreto 8/2019, de 1 de febrero, del Consell, por el que se regulan las características de las papeletas, sobres y demás material electoral a utilizar en las elecciones a las entidades locales menores

Versión vigente desde 13/02/2019

Artículo 1. Papeletas de votación

1. Se fijan las características de las papeletas de votación que se utilizarán en las elecciones a las entidades locales menores, que se contienen en el anexo I de este decreto, sin perjuicio de las competencias atribuidas, en el artículo 70.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, a las juntas electorales de zona en lo relativo a la aprobación del modelo oficial y a la verificación posterior, una vez confeccionadas las papeletas, del ajuste de su contenido a este modelo oficial.

2. Habrá dos modelos de papeletas en función del número de habitantes de la entidad local menor, dependiendo de si es superior a 250 habitantes o si tiene una población igual o inferior a 250 habitantes.

Serán de color verde claro e impresas por una sola cara.

En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes, las diferentes candidaturas deberán constar en la papeleta de acuerdo con el orden de presentación de estas ante la junta electoral de zona, de izquierda a derecha y de arriba abajo.

3. Confeccionarán las papeletas los ayuntamientos del municipio al que pertenecen, de acuerdo con los modelos y las especificaciones técnicas que contiene el anexo I de este decreto, con el texto en los dos idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana, a excepción de los datos relativos a los candidatos y las candidatas y los y las suplentes, en su caso, que se consignarán siguiendo la grafía y el orden de las listas proclamadas por las respectivas juntas electorales de zona.

Se presentará una lista con un número máximo de candidatos y candidatas, que la compondrán tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65, apartado segundo, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, con un máximo de tres suplentes.

4. Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres. En su composición se alternarán consecutivamente los candidatos y las candidatas de sexo distinto.

5. Antes de la impresión de las papeletas correspondientes a la entidad local menor, el ayuntamiento del municipio al que pertenecen deberá presentar, a la junta electoral de zona, una muestra final de estas, para proceder a homologarlas.

6. El ayuntamiento del municipio al que pertenecen tendrá que garantizar el número suficiente de papeletas en la mesa o las mesas electorales. Para ello, se deberán imprimir un mínimo del 100 % del censo electoral de cada entidad local menor.

7. Con la finalidad de confeccionar las papeletas de votación, las diferentes listas de candidatos y candidatas y candidaturas que se presenten a las elecciones a las entidades locales menores deberán entregar al ayuntamiento del municipio al que pertenecen, en soporte informático, el logotipo o el símbolo oficial utilizado en la candidatura, que coincidirá exactamente con el presentado a las juntas electorales de zona correspondientes en el impreso de presentación de esta lista de candidatos y candidatas y candidaturas.

8. Las juntas electorales de zona remitirán, una vez homologadas las papeletas, a la conselleria con competencias en materia de procesos electorales, una copia de los ejemplares de presentación de listas de candidatos y candidatas y candidaturas (anexo III de este decreto).

9. Una vez elaboradas las papeletas, los ayuntamientos respectivos deberán remitir cinco ejemplares a la conselleria con competencia en materia de procesos electorales, y los ficheros informáticos con los logotipos o los símbolos oficiales utilizados.

10. Las primeras papeletas confeccionadas para la votación por correo las suministrará el ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad local menor a las delegaciones provinciales correspondientes de la Oficina del Censo Electoral.

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