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Decreto 8/2019, de 1 de febrero, del Consell, por el que se regulan las características de las papeletas, sobres y demás material electoral a utilizar en las elecciones a las entidades locales menores

Versión vigente desde 13/02/2019

PREÁMBULO

En un estado social y democrático de derecho, la celebración de elecciones constituye la expresión máxima de la democracia y la participación política, y se recoge en el artículo 23 de la Constitución Española el derecho de sufragio como un derecho fundamental.

Con referencia a los títulos competenciales que afectan a la materia objeto de esta regulación, en el marco autonómico valenciano hay que mencionar en el título IV, el artículo 49.1.8.ª y el título VIII del Estatut d¿Autonomia de la Comunitat Valenciana.

La Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, establece en el artículo 199, apartado primero, que «el régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio será el que establezcan las leyes de las comunidades autónomas que las instituyan o las reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local. En su defecto, será lo que prevén los números siguientes de este artículo».

La Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, regula las entidades locales menores en el título IV, y recoge en el capítulo III su organización y funcionamiento.

Esta ley se ha modificado mediante la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que a través del artículo 10, da un nuevo contenido a los artículos 64, 65.2, 66, 144, 145, 146, 148, 149 y 151.2, subapartado d, e introduce los artículos 66 bis y 66 ter en la Ley de régimen local de la Comunitat Valenciana.

A través de la modificación mencionada, se pretende dar respuesta a algunas disfunciones y problemas de gobernabilidad y regular con más detalle la composición de la junta vecinal y el proceso electoral de la entidad local menor, en una apuesta innovadora por la democracia directa.

En este sentido, hay que destacar la diferenciación de dos sistemas electorales para la elección de los miembros de la junta vecinal, que depende del número de habitantes de la entidad local menor y se establece la presentación de candidaturas mediante listas cerradas en las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes, o candidaturas a través de listas abiertas de candidatos y candidatas en las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes, lo que hace necesaria la creación de un material electoral específico y diferente al que hasta ahora se utilizaba para estos comicios.

El régimen jurídico que ha establecido la redacción actual de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, conlleva una serie de novedades de tal relevancia respecto a lo que dispone el Decreto 32/2011, de 25 de marzo, del Consell, por el que se regulan las características de las papeletas, sobres y demás material electoral a utilizar en las elecciones a las entidades locales menores, que hace necesaria la aprobación de un nuevo decreto.

El material electoral se mantiene adaptado a las previsiones contempladas en la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres, en especial a las referidas a la utilización de un lenguaje no sexista, y se adapta al Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana, y facilita, en ese sentido, la obtención de determinados modelos de impresos vía electrónica.

Este decreto está incluido en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2019.

Por todo esto, a propuesta de la consellera de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, previa deliberación del Consell, en la reunión del 1 de febrero de 2019,

DECRETO

Artículo 1. Papeletas de votación

1. Se fijan las características de las papeletas de votación que se utilizarán en las elecciones a las entidades locales menores, que se contienen en el anexo I de este decreto, sin perjuicio de las competencias atribuidas, en el artículo 70.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, a las juntas electorales de zona en lo relativo a la aprobación del modelo oficial y a la verificación posterior, una vez confeccionadas las papeletas, del ajuste de su contenido a este modelo oficial.

2. Habrá dos modelos de papeletas en función del número de habitantes de la entidad local menor, dependiendo de si es superior a 250 habitantes o si tiene una población igual o inferior a 250 habitantes.

Serán de color verde claro e impresas por una sola cara.

En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes, las diferentes candidaturas deberán constar en la papeleta de acuerdo con el orden de presentación de estas ante la junta electoral de zona, de izquierda a derecha y de arriba abajo.

3. Confeccionarán las papeletas los ayuntamientos del municipio al que pertenecen, de acuerdo con los modelos y las especificaciones técnicas que contiene el anexo I de este decreto, con el texto en los dos idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana, a excepción de los datos relativos a los candidatos y las candidatas y los y las suplentes, en su caso, que se consignarán siguiendo la grafía y el orden de las listas proclamadas por las respectivas juntas electorales de zona.

Se presentará una lista con un número máximo de candidatos y candidatas, que la compondrán tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65, apartado segundo, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, con un máximo de tres suplentes.

4. Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres. En su composición se alternarán consecutivamente los candidatos y las candidatas de sexo distinto.

5. Antes de la impresión de las papeletas correspondientes a la entidad local menor, el ayuntamiento del municipio al que pertenecen deberá presentar, a la junta electoral de zona, una muestra final de estas, para proceder a homologarlas.

6. El ayuntamiento del municipio al que pertenecen tendrá que garantizar el número suficiente de papeletas en la mesa o las mesas electorales. Para ello, se deberán imprimir un mínimo del 100 % del censo electoral de cada entidad local menor.

7. Con la finalidad de confeccionar las papeletas de votación, las diferentes listas de candidatos y candidatas y candidaturas que se presenten a las elecciones a las entidades locales menores deberán entregar al ayuntamiento del municipio al que pertenecen, en soporte informático, el logotipo o el símbolo oficial utilizado en la candidatura, que coincidirá exactamente con el presentado a las juntas electorales de zona correspondientes en el impreso de presentación de esta lista de candidatos y candidatas y candidaturas.

8. Las juntas electorales de zona remitirán, una vez homologadas las papeletas, a la conselleria con competencias en materia de procesos electorales, una copia de los ejemplares de presentación de listas de candidatos y candidatas y candidaturas (anexo III de este decreto).

9. Una vez elaboradas las papeletas, los ayuntamientos respectivos deberán remitir cinco ejemplares a la conselleria con competencia en materia de procesos electorales, y los ficheros informáticos con los logotipos o los símbolos oficiales utilizados.

10. Las primeras papeletas confeccionadas para la votación por correo las suministrará el ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad local menor a las delegaciones provinciales correspondientes de la Oficina del Censo Electoral.

Artículo 2. Sobres de votación

1. Los sobres de votación se ajustarán a las especificaciones técnicas señaladas en el anexo II de este decreto, y serán del mismo color que las papeletas de votación.

2. Los confeccionará la conselleria con competencias en materia de procesos electorales, con el texto en los dos idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la competencia de las juntas electorales de zona en lo relativo a la verificación del ajuste del contenido del sobre al modelo oficial.

3. Los primeros sobres para la votación por correo los suministrará la conselleria con competencias en materia de procesos electorales a las correspondientes delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

El resto de sobres de votación los facilitará el mismo órgano antes del día de la votación en número suficiente y se pondrán a disposición de la presidencia de las mesas electorales a través de las juntas electorales de zona correspondientes.

Artículo 3. Impresos y actas

1. Se aprueban los modelos de impresos y actas que se determinan en el anexo III (constitución de coaliciones electorales y presentación de candidaturas), el anexo IV (actas para la actuación de las mesas electorales), el anexo V (actas para la actuación de las juntas electorales de zona) y el anexo VI (credencial de vocal de la junta vecinal) de este decreto.

2. Estos impresos tendrán carácter oficial, y será obligatoria la utilización de estos en todos los trámites y operaciones del proceso electoral para las entidades locales menores.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 19.1.g de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, los modelos de actas de escrutinio [ELM. AEM. 4.1.a), ELM. AEM. 4.1.b), ELM. AEM. 4.2.a) y ELM. AEM. 4.2.b)] y de sesión [ELM. ASM. 4.3.a), ELM. ASM. 4.3.b), ELM. ASM. 4.4.a), ELM. ASM. 4.4.b)] de las mesas electorales, así como el modelo de acta de escrutinio [ELM. AJE. 5.2.a), ELM. AJE. 5.2.b)] y de proclamación de electos y electas [ELM. AJE. 5.4.a), ELM. AJE. 5.4.b)] de las juntas electorales de zona, incluidos en los anexos IV y V de este decreto, los deberá aprobar la Junta Electoral Central, a propuesta de la Generalitat.

Artículo 4. Adecuación temporal y formal de la documentación electoral

1. En todas las papeletas, los sobres y demás documentación electoral que contienen los anexos de este decreto, a continuación de la referencia «Elecciones a las entidades locales menores», con el mismo tamaño y tipo de letra, deberá indicarse, de manera expresa, el año que corresponda al de la celebración del proceso electoral.

2. La Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, establece, en el artículo 66, dos sistemas electorales en función del número de habitantes, con lo cual el ayuntamiento del municipio al que pertenece cada entidad local menor optará por una de las versiones de los modelos que recogen los anexos de este decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia presupuestaria

La aprobación de este decreto no implicará incremento en el gasto del presupuesto asignado a la conselleria competente en materia de procesos electorales.

Segunda. Excepción por causas de fuerza mayor

Las papeletas, los sobres y demás documentación electoral se confeccionarán con arreglo a las características y las condiciones de impresión previstas en este decreto. No obstante, excepcionalmente y por razones de fuerza mayor, podrá utilizarse un tipo de papel distinto al previsto en las especificaciones técnicas, previa aprobación por la junta electoral de zona.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 32/2011, de 25 de marzo, del Consell, por el que se regulan las características de las papeletas, los sobres y demás material electoral que se utilizarán en las elecciones a las entidades locales menores.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normativa supletoria

Respecto a los impresos, los sobres y demás material electoral que no aparecen entre los regulados en este decreto, se utilizarán los modelos establecidos en el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, con las adaptaciones necesarias derivadas del uso del valenciano en los procesos electorales a las entidades locales menores, y de las especialidades establecidas en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Desarrollo

Se autoriza a la persona titular con competencias en materia de procesos electorales para dictar los actos y las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este decreto.

Tercera. Habilitación para la modificación de los anexos de este decreto.

Se habilita a la persona titular con competencias en materia de procesos electorales para modificar el contenido de los anexos de este decreto.

Cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Simat de la Valldigna, 1 de febrero de 2019

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

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