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Normativa

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Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre la regulación de las distintas modalidades de referéndum.

Versión vigente desde Diciembre de 1980

SECCIÓN 3.ª

Votación, escrutinio y proclamación de resultados

Artículo 16.

1. La votación se realizará por medio de papeletas y sobre ajustados a modelo oficial y contendrá impreso el texto de la consulta.

2. La decisión del votante sólo podrá ser «sí» o «no» o quedar en blanco; se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

3. El elector entregará el sobre que contenga la papeleta al Presidente de Mesa, quien lo depositará en la urna.

4. En el escrutinio del referéndum se deberá establecer el número de electores, el de votantes, el de votos en pro y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.

Artículo 17.

1. El acto de escrutinio general se verificará por las Juntas Electorales provinciales correspondientes, el quinto día hábil siguiente al de la votación.

2. Transcurridos cinco días desde la realización del escrutinio general, las Juntas Electorales provinciales, si no se hubieren interpuesto recursos contencioso-electorales, efectuarán la proclamación de resultados y los comunicarán seguidamente a la Junta Electoral Central. En caso de recurso contencioso-electoral, las Juntas Electorales provinciales comunicarán a la Central el resultado el mismo día en que se les notifique la sentencia.

3. Cuando el referéndum afecte a más de una provincia, la Junta Electoral Central, en sesión convocada por su Presidente, tan pronto como disponga de los resultados de todas las provincias afectadas, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales provinciales, los resultados del referéndum.

Artículo 18.

1. La Junta Electoral Central, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los Presidentes del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado.

2. La Junta Electoral Central dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los resultados finales provinciales y, en su caso, nacionales, que tendrán carácter de resultados oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales provinciales dispondrán la publicación, en los correspondientes «Boletines Oficiales» de la provincia, de los resultados finales de los Municipios.

3. Cuando se trate de referéndum celebrado en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los resultados serán publicados igualmente en el «Boletín» o «Diario Oficial» de la misma.

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