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Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía

desde 01/06/1994 hasta 31/12/2003 (Ley 6/1994)

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 8.º del Estatuto de Autonomía.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 8.º del Estatuto de Autonomía.

Artículo 3.

En las elecciones al Parlamento de Andalucía regirá el Censo Electoral único referido a las ocho circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 4.

1. Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

2. Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley orgánica sobre el Régimen Electoral General.

3. Son, además, inelegibles:

a) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.

b) Los Directores generales, Secretarios generales técnicos de las Consejerías y los equiparados a ellos.

c) El Director general de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de su Sociedad.

d) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía.

e) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

f) Los Parlamentos de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.

g) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

h) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero.

4. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:

a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías.

b) Los Secretarios generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Gobernación.

Artículo 5.

La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 6.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d) de la Ley orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:

a) Los Viceconsejeros y los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de la Secretaría General para las Relaciones con el Parlamento.

b) Los Diputados del Congreso.

c) Los Parlamentarios europeos.

d) Los miembros del Consejo de Administración de la Radio y Televisión de Andalucía.

e) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de Consejero del Gobierno o de Presidente de Corporación Local.

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