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Decreto 298/2002, de 10 de diciembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Consultas Populares Locales de Andalucía

Versión vigente desde 09/01/2003

PREÁMBULO

La Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía, establece un marco procedimental homogéneo para todas las consultas populares que puedan celebrarse en el ámbito local, garantizando los principios de transparencia, publicidad, participación y pluralismo, regulando la necesaria campaña de información y el voto anticipado de los electores, así como el desarrollo de la votación y del escrutinio.

Según lo dispuesto en la disposición adicional primera de la citada Ley 2/2001, se crea en la Consejería de Gobernación el Registro de Consultas Populares Locales, en el que se han de inscribir las solicitudes de consultas populares locales enviadas a esta Consejería, las que hayan sido autorizadas, así como los resultados de aquéllas que se hayan celebrado.

Con el presente Decreto se pretende regular la organización y funcionamiento de dicho registro, definiendo el ámbito de inscripciones que abarca y el modo de acceder a la información que contiene.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 2/2001, se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la referida Ley.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de diciembre de 2002,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y finalidad

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Registro de Consultas Populares Locales de Andalucía.

2. El citado Registro tiene como finalidad facilitar el seguimiento y control administrativo de las consultas populares locales de Andalucía mediante la inscripción de las solicitudes presentadas, de las que hayan sido autorizadas, así como de los resultados de aquéllas que se hayan celebrado.

Artículo 2. Organización

El Registro de Consultas Populares Locales de Andalucía será único y estará adscrito a la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación, correspondiendo a su titular el control de las inscripciones.

Artículo 3. Datos inscribibles

1. Deberán inscribirse en el Registro de Consultas Populares Locales de Andalucía los siguientes datos:

a) Municipio que promueve la celebración de una consulta popular local.

b) Provincia a la que pertenece.

c) Fecha en que el Pleno del Ayuntamiento ha acordado la celebración de la consulta.

d) Texto de la pregunta que se someterá a consulta.

e) Fecha de entrada de la solicitud de autorización en la Consejería de Gobernación.

f) Fecha de remisión al Gobierno de la nación de la solicitud de autorización prevista en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

g) Fecha de entrada del acuerdo del Gobierno de la nación en la Consejería de Gobernación y sentido del acuerdo.

h) Fecha de celebración de la consulta.

i) Resultado de la consulta, indicándose el número de electores, el de votantes, el de votos nulos, en blanco, afirmativos y negativos.

2. Podrá ser objeto de anotación cualquier otra información complementaria que resulte de interés.

Artículo 4. Clases de asientos

En el Registro, que se llevará en soporte informático, podrán practicarse las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones: Son aquellos asientos que reflejan los datos señalados en el apartado 1 del artículo anterior.

b) Cancelaciones: Son aquéllos que dejan sin efecto un asiento registral anterior.

c) Notas marginales: Tienen por objeto completar la información que obra en el Registro con la información señalada en apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 5. Acceso al Registro

1. El Registro tiene carácter público, siendo los datos registrales de libre acceso para su consulta por terceros en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En cuanto a la información para fines estadísticos de los datos contenidos en el Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Atribución de competencias

Corresponde a la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación la recepción e informe de las solicitudes de consultas populareS locales para la tramitación de la preceptiva autorización.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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