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Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.

desde 02/06/2012 hasta 08/03/2019

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TÍT. DE LA LEY modificado por art. 1.I de L 6/1999 ( Ver texto)

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TÍTULO II

Administración Electoral

Artículo 9.

1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

2. La Administración Electoral de las elecciones al Parlamento de Cantabria estará integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Cantabria, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.

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** APDO. 2 modificado por art. 2 de L 6/1999 ( Ver texto)

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Artículo 10.

1. La Junta Electoral de Cantabria es un órgano permanente y estará compuesta por:

a) Tres Vocales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, designados, mediante insaculación, por el propio Tribunal.

b) Dos Vocales, Catedráticos o Profesores titulados de Derecho o Juristas de reconocido prestigio residentes en Cantabria, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales con representación en el Parlamento de Cantabria.

2. La designación de los Vocales se realizará dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1. b), no tengan lugar a dicho plazo, la Mesa del Parlamento procederá a su designación oída la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta la representación existente en el Parlamento.

3. Los Vocales serán nombrados por Decreto del Gobierno de Cantabria y continuará su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura. La referida toma de posesión tendrá lugar pasado el plazo de cien días, contados a partir de la fecha de las elecciones.

4. El Secretario de la Junta Electoral de Cantabria es el Letrado Secretario general del Parlamento, que participa en sus deliberaciones, con voz y sin voto, y se encarga de la custodia de la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

5. Asimismo, participará en las reuniones de la Junta Electoral de Cantabria, con voz pero sin voto, el Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral.

Artículo 11.

La Junta Electoral de Cantabria tiene su sede en el Parlamento.

Sin perjuicio de las facultades y obligaciones que corresponden al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria respecto a la disposición en favor de dicha Junta de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, el Parlamento coadyuvará en la aportación de dichos medios personales y materiales en la medida de sus posibilidades.

Artículo 12.

Los Vocales de la Junta Electoral de Cantabria eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la misma en una sesión constitutiva que se celebrará, a convocatoria del Secretario, dentro de los quince días siguientes a la publicación del Decreto de nombramiento.

Artículo 13.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Cantabria son inamovibles y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por la Junta Electoral en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

2. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la que ha sido elegido, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta conforme a las siguientes reglas:

a) Los Vocales, conforme al mismo procedimiento de su designación.

b) El Letrado Secretario general del Parlamento, por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

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** APDO. 2.B) modificado por art. 2 de L 6/1999 ( Ver texto)

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Artículo 14.

1. Las sesiones de la Junta Electoral de Cantabria son convocadas por su Presidente de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no puede actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran, al menos, tres de los miembros de la Junta.

3. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo voto de calidad el del Presidente.

Artículo 15.

1. Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones electorales podrán elevar consultas a la Junta electoral de Cantabria cuando se trate cuestiones de carácter general.

2. Las autoridades y corporaciones públicas de Cantabria podrán consultar directamente a la Junta.

Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta, salvo que ésta, por la importancia de la misma, según su criterio de carácter general, decida elevarla a la Junta Central.

Artículo 16.

Corresponde a la Junta Electoral de Cantabria:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas de Zona y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el procedimiento electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

e) Proclamar a los diputados electos.

 

Igualmente corresponde a la Junta Electoral de Cantabria, en el procedimiento para la elección de los miembros del Parlamento, las funciones que a las Juntas Electorales Provinciales se atribuyen en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y, especialmente, las que se señalan en su artículo 75.

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