Ley 6/1983, de 22 de julio, sobre designación de Senadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Versión vigente desde 04/11/1987
Artículo 6.
1. Los Senadores cesarán en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, cesarán una vez que, en la siguiente legislatura, seam designados los nuevos Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.
2. En el supuesto de que la pérdida de la condición de Senador se produjera por la conclusión de la Legislatura del Senado, la Asamblea Regional reiterará en su nombramiento a los Senadores ya elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de esta Ley. A tales efectos, la Mesa de la Cámara les hará entrega de nuevas credenciales.
Ver Notas de Modificación
** Modificado por art. único de L 6/1987 ( Ver texto)