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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 03/03/2005 hasta 07/01/2016

Artículo 30.

1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial, las competencias siguientes:

a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que les dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que les atribuyan esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer sanciones hasta 100.000 ptas. por parte de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y hasta una cuantía de 50.000 ptas. las Juntas Electorales de Zona. Si dichas Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la Junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.

En caso de impago de las multas referidas anteriormente, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.

e) Las demás funciones expresamente mencionadas en la Ley.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán además:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral de Territorio Histórico.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

3. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa Electoral de los medios y elementos materiales de la votación.

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