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Ley 9/1994, de 30 de noviembre, de designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Versión vigente desde 30/12/1994

Artículo 6.

1. Emitido dictamen por la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado, el Presidente de la Diputación General ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial de la Diputación General.

2. En el plazo de siete días a partir de esta publicación se procederá a la designación de los Senadores por el Pleno de la Diputación General de La Rioja.

3. La votación será secreta y se efectuará mediante papeleta, en la que cada Diputado podrá consignar el nombre de uno de los candidatos proclamados (o propuestos).

4. Resultarán designados aquellos candidatos que obtuvieran la mayoría de los votos válidos emitidos.

5. En caso de empate, se suspenderá la sesión por un tiempo no superior a treinta minutos. Reanudada la sesión, se procederá a una nueva votación entre los candidatos empatados.

6. Si persistiese el empate, se considerará designado el candidato propuesto por las fuerzas políticas que representen mayoría de votos obtenidos en las últimas elecciones regionales.

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