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Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos

desde Julio de 2007 hasta Octubre de 2012

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores».

Segunda

La letra d) del apartado 2 del artículo 28 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

«d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores».

Tercera

Se añade el número 28º al apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente texto:

«28. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio».

Cuarta

Se añade un nuevo artículo 61 bis a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

«Artículo 61 bis. Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.

Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de 600 euros anuales».

Quinta

Se añade una nueva letra e) al artículo 45.1 A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:

«e) Los Partidos políticos con representación parlamentaria».

Sexta

1. El importe global de la consignación que se incluya en los Presupuestos Generales del Estado para atender a las subvenciones reguladas en el artículo 3 de esta Ley se adecuará anualmente, como mínimo, al incremento del Índice de Precios al Consumo.

2. La misma adecuación se efectuará respecto a las cantidades que figuran en los demás artículos de esta Ley.

Séptima.

Fundaciones y Asociaciones vinculadas a los partidos políticos

Las donaciones que reciban las Fundaciones y Asociaciones vinculadas orgánicamente a partidos políticos con representación en las Cortes Generales estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los Títulos V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación. Asimismo, dichas donaciones estarán sometidas a los límites y requisitos previstos en el Capítulo Segundo del Título II de la presente Ley, con las siguientes especialidades:

a) El límite a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 será de 150.000 euros por persona física o jurídica y año.

b) No les será de aplicación lo previsto en la letra c) del apartado dos del artículo 4.

c) Las donaciones efectuadas por personas jurídicas por importe superior a 120.000 euros precisarán, además, que la entidad donante formalice en documento público la donación de que se trate.

Octava

El Tribunal de Cuentas elaborará, en el plazo de 6 meses desde la aprobación de esta Ley, un Plan específico de cuentas para las formaciones políticas, que en todo caso respetará los límites y previsiones de esta Ley, de acuerdo con los criterios que dicho Tribunal ha manifestado en los diversos informes de Fiscalización de Partidos Políticos aprobados en cada ejercicio. Dicho Plan deberá ser aprobado por el Tribunal previo análisis y debate del mismo por la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

Novena

El límite cuantitativo previsto en el artículo 5.2 de la presente Ley se actualizará cada año de conformidad con el incremento del índice de precios al consumo.

Décima

Lo dispuesto en el Título III y en las disposiciones adicionales primera a quinta de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Autónoma Vasca y en la Comunidad Foral de Navarra.

Undécima

Lo dispuesto en el apartado dos del artículo 7 de esta Ley no será de aplicación a aquellos partidos políticos que desarrollen funciones políticas como partidos legalmente establecidos en otros Estados distintos del español, siempre que se trate de subvenciones fundamentadas en el desarrollo de dichas funciones.

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